SAP Valencia 553/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:4513
Número de Recurso317/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 317/18

SENTENCIA Nº 000553/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Magistrados/as

  2. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

  3. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CARLET, con el nº 000762/2015, por D. Leon (fallecido) y D. Maximo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZÁ y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO ALBA IBORRA contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA ESPUNY SANCHIS y dirigida por el Letrado D. JAVIER PÉREZ AROCAS, y contra Dª Marí Trini pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CARLET, en fecha 25-9-17, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Leon, debo condenar y condeno solidariamente a Dª Marí Trini y Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonar al actor la cantidad de 24.716,71 euros, y los intereses moratorios conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Noviembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Leon formuló demanda de juicio ordinario contra en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual como consecuencia de una caída al entrar en el bar, regentado por Marí Trini y con seguro de responsabilidad civil concertado con la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que sobrevino al pisar la alfombra que se encontraba en la entrada del establecimiento, que había sido colocada el día anterior a causa de la lluvia y resbalar y deslizarse la alfombra que se encontraba mojada al igual que la zona del pavimento sobre de gres sobre el que se asentaba aquella, causándole las lesiones por las que reclama indemnización.

La codemandada SEGURCAIXA se opuso negando el nexo causal por tratarse de un tropezón fortuito así como a las lesiones que se dice fueron causadas.

En fecha 25 de septiembre de 2017 recayó sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar la suma de 24.716'71 € e intereses que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Mediante auto de 19 de febrero de 2018 se acordó la sucesión procesal a favor de Maximo al haber fallecido Leon . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando:

  1. Error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo sobre el origen del accidente, inexistencia de relación de causalidad.

  2. Error en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia efectuada por el Juzgador a quo, por inexistencia de culpa.

  3. Error en la valoración de la prueba sobre las consecuencias económicas del accidente efectuada por la Juzgadora a quo.

  4. Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los efectos jurídicos del art. 20 de la L.C.S.

La parte recurrida ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios

probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN SUPUESTOS DE CAÍDA EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO.

La reciente sentencia de Octubre de 2018 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo de apelación 30/2018) recoge la doctrina jurisprudencial a propósito de caídas en establecimiento publico que resulta aplicable al presente caso y así dice que:

Aparece recogida en sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 6 del 10 de diciembre de 2014 (ROJ: SAP V 5633/2014 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA):

Asumimos los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en casos de daños por caídas de personas, que se condensa en que, como dice la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4846/2011 ):

" La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y ...

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