SAP Valencia 489/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:4581
Número de Recurso418/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 418 /2.018

SENTENCIA Nº 489

ILUSTRISIMOS SEÑORES

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 319/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de QUART DE POBLET, entre partes: de una, como apelante, la demandada y demandante en reconvención DON Celso y DOÑA Julia y DON Cornelio y DOÑA Lourdes, representada por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo, asistida por la Letrado Dª Ana Mª Fajardo Pino, y, como apelada e impugnante, la parte demandante y demandada en reconvención IBERCAJA S.A.U., representada por la Procuradora Dª Isabel Caudet Valero, asistida por la Letrado Dª Paula Romero Aleixandre.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 7 de Marzo de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por IBERCAJA, SAU representada por la Procuradora Sra. Isabel Caudet Valero contra DON Celso y DOÑA Julia así como contra DON Cornelio y DOÑA Lourdes, representados por la Procuradora Sra. Mercedes Montoya Exojo:

1) se declara la resolución del contrato de préstamo hipotecario y fianza convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia, don José

Corbí Coloma, en fecha de 15/12/2005 bajo el número 3.509 de su protocolo y posteriormente novado mediante escritura autorizada por el notario de Valencia don Fernando Corbí Coloma, en fecha de 19/4/2011 bajo el número 1209 de su

protocolo, y mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia don Fernando Corbí Coloma en fecha de 13/2/2014, bajo el número 277 de su protocolo;

2) se declara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario y fianza convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia don José Corbí Coloma, en fecha de 15/12/2005 bajo el número 3.509 de su protocolo y posteriormente novado mediante escritura autorizada por el notario de Valencia don Fernando Corbí Coloma, en fecha de19/4/2011 bajo el número 1209 de su protocolo, y mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia don Fernando Corbí Coloma en fecha de 13/2/2014, bajo el número 277 de su protocolo.

3) se condena de forma solidaria al prestatario y al fiador al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por los intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda que ascienden a la cantidad de 277.089,00 euros así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a su mandante, debiendo estarse a los trámites legales previstos para la ejecución de título judicial.

Que estimando en parte la reconvención planteada por DON Celso y DOÑA Julia así como contra DON Cornelio y DOÑA Lourdes, representados por la Procuradora Sra. Mercedes Montoya Exojo, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones y gastos por posiciones deudoras, absolviendo a la actora reconvenida de las demás pretensiones deducidas en su contra.

Consecuencia de tal declaración de nulidad será la compensación de las sumas indebidamente abonadas (que acredite tener efectivamente satisfechas por el prestatario por cláusula aquí declarada nula.

Con expresa imposición de costas a la demandada y sin expresa imposición de costas por la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada y demandante en reconvención, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 5 de Noviembre de 2.018 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cláusula de vencimiento anticipado.

En el presente caso, la acción se ejercita mediante un procedimiento declarativo, que no se funda en en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en el artículo 1.124 del Código Civil, es decir, ante el incumplimiento por parte de los demandados.

Así pues, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su vencimiento anticipado a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario, es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria.

El TS expresó obiter dictum, en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en los que da por sentada la oportunidad de acudir a la vía declarativa para obtener la resolución contractual con amparo en el art. 1124 CC, la decisión de aceptar la aplicación de la condición resolutoria tácita a un contrato de préstamo resulta apropiada, siquiera porque origina obligaciones para ambas partes contratantes, que habrán de ser la del prestamista de entregar la cosa y la del prestatario de devolver o reintegrar lo prestado, de acuerdo en ambos casos con lo previsto en el art. 1753 CC . Precisamente de tal naturaleza surge la directa aplicación del art. 1124 CC para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en las relaciones recíprocas, que se reconoce en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL, art. 9:304) o en los Principios Unidroit (art. 7.3.3), en los supuestos de incumplimiento previsible o anticipado que puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento definitivo actual, al facultarse al contratante cumplidor a resolver cuando antes del vencimiento del plazo contractual resulta ya patente que el deudor incurrirá en un incumplimiento esencial STS 18 de julio de 2013 ).

Es doctrina comúnmente admitida ( STS 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. Puede fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( STS 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( STS 27 de

noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( SSTS 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( STS 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino, además, que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( SSTS 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006 y 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

El mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( SSTS 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 ).

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que,...

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