SAP Madrid 164/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2019:9473
Número de Recurso658/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0001116

Recurso de Apelación 658/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 128/2018

APELANTES: Dña. Felix y Dña. Angustia

PROCURADORA Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADORA Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

SENTENCIA Nº 164/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 128/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, a instancia de Dña. Angustia y D. Felix, apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ, contra CAIXABANK SA, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2018.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 26/06/2018, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de CAIXABANK S.A. contra D. Felix y Dª Angustia, debo declarar y declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. José Ventura Nieto Valencia, el día 6 de abril de 2006, con su número de protocolo 1.295, novada con fecha 28 de febrero de 2013; condenando a los demandados, de forma solidaria, al pago de la totalidad de las cantidades debidas al actor por principal, así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS, CON DIECISTE CÉNTIMOS (322.345,17 euros), así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo legal más 2 puntos (5%) y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas. Se ordena, a los efectos de realización del derecho de hipoteca, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (artículos 681 y ss.). El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. A los efectos de la subasta servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Felix y Dña. Angustia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 03/04/2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por Caixabank S.A. contra D Felix y DÑA. Angustia, se presenta recurso de apelación por los demandados invocando la vulneración de los artículo 216 y 219 Ley de Enjuiciamiento Civil, por concurrir incongruencia.

La parte apelada se opone al recurso.

Ambas partes efectuaron las correspondientes alegaciones sobre la pretensión de la apelante de suspensión del curso de los autos ante la cuestión perjudicial planteada por el Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2017 ante el TJUE respecto a la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Sobre la petición de suspensión del procedimiento.

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, la suspensión solicitada, con independencia de que la cláusula de vencimiento anticipado integrada en el contrato haya o no sido aplicada por la entidad financiera, carece ya de sustento y causa tras la reciente resolución de la referida cuestión prejudicial por STJUE de 26 de marzo de 2.019.

TERCERO

Sobre la incongruencia extrapetita .

La sentencia recurrida declaraba resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes de fecha 6 de abril de 2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.124 Código Civil, por el reiterado incumplimiento de los demandados de las obligaciones de pago que le afectaban.

Igualmente les condenaba al pago del importe de la totalidad del préstamo declarando la pérdida del derecho al aplazamiento contemplado en el préstamo por aplicación del artículo 1.129 Código Civil, y ordenaba que a los efectos de realización del derecho de hipoteca a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Amparan los recurrentes este motivo en que mientras la petición de la actora fue la declaración del vencimiento anticipado de la obligación de pago, el Juzgador de Instancia dictamina la resolución contractual, atendiendo al artículo 1.124 CC, cuando la entidad la sustentaba en la cláusula de vencimiento anticipado sexto bis del contrato, y no en el artículo 1.124 CC.

El motivo se desestima.

Es cierto que, la pretensión de la demanda de dar por vencido el préstamo partía de la aplicación del pacto décimo referido a la causa de resolución como consecuencia del vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos. Y también, que la propia demandante reconocía en su demanda, en el hecho cuarto, haber dado por vencido el crédito anticipadamente en virtud de la facultad contemplada en el pacto decimo.

Pero también lo es que, en cualquier caso, se invocaba (fundamentos de derecho de carácter material II) lo dispuesto en el artículo 1.124 CC, para "resolver el contrato", no para exigir su cumplimiento, así como citaba jurisprudencia al respecto junto a l art. 1.129 CC.

CUARTO

Se desprende por tanto, la inexistente incongruencia extrapetita que se denuncia. La entidad bancaria ejercitaba inequívocamente la acción de declaración de vencimiento anticipado por insolvencia de los deudores, y resolución del contrato, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago lo cual debe conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo y como consecuencia de ello la condena al pago de la cantidad total adeudada Y fundamenta su demanda en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, lo que implica la resolución contractual por expresa petición de parte y que es la acción acogida por el Juzgador de Instancia.

Citar en primer lugar el art. 1124 CC en cuanto dice:

La facultad de resolver las obligaciones se...

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