STSJ Galicia 174/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2009:896
Número de Recurso8009/2006
Número de Resolución174/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00174/2009

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008009 /2006

RECURRENTE: Ángel Daniel

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, once de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008009 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ángel Daniel ,

representado por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ, contra ACUERDO DE 13-02-06 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 -AEXPROPIADA POR SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS PARA LA OBRA VIA RAPIDA DE CONEXION ARES-MUGARDOS CON R.I.X.E. T.M. FENE. Expte. 1075 /2004. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Marzo de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 118.236,54 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 13 de febrero de 2006, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra "vía rápida de conexión Ares-Mugardos "t.m. de Mugardos.

La parte actora discrepa del justiprecio fijado en la resolución recurrida, considerando que no se han valorado adecuadamente los bienes y derechos que le han sido expropiados, no habiéndose tomado en consideración las expectativas y aprovechamiento urbanístico del suelo, los ruidos y vibraciones que origina la nueva vía, como tampoco la depreciación y el demerito que se ha producido, recogiendo las conclusiones evacuadas en el informe técnico que aportó con el expediente administrativo, y denunciándose asimismo la falta de motivación de la resolución impugnada.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor, si bien atenuada debido a las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 .

Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando tiene lugar infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (SSTS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

En el supuesto enjuiciado, la parte actora se valió esencialmente con dichos fines de prueba pericialjudicial, si bien la misma no llegó a practicarse al no realizarse el consiguiente deposito, y asimismo prueba testifical pericial en el ingeniero técnico agrícola Elias , autor del informe técnico que la parte actora aportó con su hoja de aprecio en el expediente administrativo y en la que se ratificó en la fase probatoria.

El resultado de esta prueba, puesta en relación con los elementos obrantes en el expediente administrativo y las alegaciones en que las partes basan sus pretensiones ha dado lugar a las siguientes consideraciones:

1) La parcela de la que es titular la parte actora dispone de 5248 m2 de los que le han sido expropiados 3324 m2, clasificados como suelo de nucleo rural y que han sido valorados en la resolución recurrida a razón de 15,40 e/m2. No pueden otorgarse relevancia invalidante a las quejas que sobre la defectuosa motivación se articulan por la parte actora, que no ha mostrado por ello haber quedado en situación de indefensión a tenor tanto del informe en que sustenta gran parte de sus alegaciones como de la argumentación que desarrolla en su escrito de demanda.

En el ámbito expropiatorio, como es conocido por las partes, es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ). Debe recordarse por último que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se...

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