SAP Murcia 169/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2009:1025
Número de Recurso64/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA: 00169/2009

Rollo núm. 64/09

Apelación Civil.

SENTENCIA NÚM. 169/2009

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a once de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, con el núm. 140/06, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante y apelado en esta alzada, la mercantil "Odisea La Seda" S.L.L., en primera instancia representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Fernando Bastida García; y como codemandados, de una parte, Dña. Rebeca , Dña. Visitacion , Dña. Andrea y Dña. Clemencia y Don Raúl , apelantes en esta alzada, representados en primera instancia por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y en esta alzada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendidos por el Letrado D. Ángel Sánchez García, y de otra parte, también codemandada y apelada e impugnante en esta alzada, la "Caja de Ahorros del Mediterráneo", en primera instancia representada por el Procurador D. José María Terrer Artes y en esta alzada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendida por el Letrado D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de Mayo de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Arcas, en nombre y representación de ODISEA LA SEDA S.L., frente a Dª. Rebeca , Visitacion , Andrea y Clemencia y frente a Caja de Ahorros del Mediterráneo, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARANDO el derecho de retracto legal arrendaticio urbano de ODISEA LA SEDA S.L., sobre la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , libro NUM002 de Sección 2ª, folio NUM003 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, y su derecho a subrogarse en las condiciones de la escritura de compra-venta nº 838 otorgada en Lorca el día 17 de febrero de 2006, y en la posición jurídica de los compradores demandados, Dª. Rebeca , Visitacion , Andrea y Clemencia , previo abono del pego del precio de 50.000 euros y de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

  2. - CONDENANDO a Dª. Rebeca , Visitacion , Andrea y Clemencia y estar y pasar por tal declaración y a que dentro del término de 30 días otorguen escritura de SUBROGACIÓN a favor de ODISEA LA SEDA S.L., apercibiéndoles que de no hacerlo se otorgará de oficio a su costa.

  3. - DECLARANDO la falta de legitimación pasiva de la codemandada Caja de Ahorros del Mediterráneo, y absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda.

  4. - Se impone al pago de las costas a la parte demandada, hermanas Rebeca Andrea Visitacion Clemencia , a excepción de las costas relativas a la codemandada entidad caja de Ahorros del Mediterráneo, que habrán de ser satisfechas por la parte actora, ODISEA LA SEDA S.L."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación; por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en representación de la parte actora, le mercantil "Odisea La Seda" S.L.L.; igualmente se presentó escrito de recurso, por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández en nombre y representación de Dña. Rebeca , Dña. Visitacion , Dña. Andrea y Dña. Clemencia y Don Raúl , siendo admitidos; presentando el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, en representación de la parte actora, "Odisea la Seda" S.L.L., escrito de oposición al recurso formulado de contrario; y por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández en representación de la parte co- demandada, Dña. Rebeca y otros, se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario por la parte actora; por el Procurador de los Tribunales D. José María Terrer Artes en representación de la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" se presentó escrito de oposición al recurso formulado por la parte actora e igualmente de impugnación a la sentencia, y por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, en representación de la parte actora, se presentó escrito de oposición a la impugnación planteada de contrario; siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 64/09 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y apelada y las partes codemandadas, Dña. Rebeca y otros y la "Caja de Ahorros del Mediterráneo", apelante-apelada y apelado-impugnante, respectivamente, en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 10 de Marzo de 2009.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Rebeca , Doña Visitacion , Doña Andrea y Doña Clemencia y de Don Raúl se pretende que se declare no haber lugar a la acción de retracto ejercitada de contrario, por la no observación del requisito de la consignación legalmente exigido o, con carácter subsidiario, que se haga constar que el precio a satisfacer por el retrayente es de 129.000 euros, precio verdaderamente satisfecho por los recurrentes por la compra de la finca objeto del presente procedimiento, así como al pago de los gastos derivados de la compraventa, y no solamente al pago de la cantidad de 50.000 euros que se establece en la sentencia de instancia.

Se alega como primer motivo, en síntesis, que la consignación es un requisito esencial y de inexcusable observación para la admisión y tramitación de la demanda; que el precio formal era conocido por el actor, que éste no aportó ni tan siquiera un aval bancario, pues el documento número 3 de su demanda hace constar que el actor ha solicitado aval bancario que se encuentra en estudio; que lademanda se presentó en abril de 2006 y años después el aval sigue sin haberse aportado al procedimiento, que no cabe alegar de contrario el desconocimiento del precio para efectuar la consignación como tampoco deviene imposible por el conocimiento del Juzgado y número de procedimiento en que se va a resolver la litis, refiriéndose jurisprudencia, y que la causa de inadmisión de la demanda a trámite deviene en causa de desestimación de la misma.

Por la representación procesal de Caja de Ahorros del Mediterráneo se impugnó la sentencia de instancia. Se alegó, como único motivo, falta de consignación o fianza, discrepándose de lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia; se refiere el artículo 266.3º de la LEC y el artículo 25.3 de LAU ; que la demanda no cumple con el requisito de admisibilidad de la acción; que el documento número tres que se acompaña con la demanda no tiene naturaleza de aval o fianza, pues en dicho documento sólo se indica que se ha solicitado un aval y está en estudio; que la entidad actora tiene reconocido que tuvo conocimiento de la compraventa con fecha 22-2-2006 y por consiguiente del precio, constando la anterior fecha en el certificado de Cajamar; que la consignación del precio es presupuesto para el ejercicio de la acción de retracto, según el Tribunal Supremo; que no se efectúo consignación ni se aportó aval bancario dentro del plazo de treinta días naturales; que el aval bancario prestado en fecha 24 de marzo lo fue cuando ya había caducado el plazo para el ejercicio de la acción, de treinta días. Se solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la admisión a trámite de la demanda.

La sentencia de instancia considera que la consignación es un requisito esencial de la admisión de la demanda en base a lo dispuesto en el artículo 266.3 de la LEC , así como de la remisión que se hace al artículo 1518 del Código Civil por el artículo 25.3 de la LAU de 1994. Considera cumplido el requisito de la consignación, pues se indica que si bien con la demanda no se consignó el precio de la compraventa del local litigioso, sí se acompañó un certificado de solicitud de aval por el importe de...

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