SAP Alicante 184/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2009:988
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución184/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000184/2009

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

  3. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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    En Alicante, a Once de marzo de 2009.

    La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000158/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE y seguida por delito de Estafa, contra Juan Pablo , con D.N.I. NUM000 , vecino de , Urbanización DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , BONALBA GOLF MUTXAMEL, nacido en ALICANTE, el 23/03/66, hijo de JUAN ANTONIO y de JOSEFA y Eusebio , con D.N.I. NUM003 , vecino de SAN JUAN, nacido en ALICANTE, el 02/03/73, hijo de RAFAEL y de VICENTA representado/s porel/la Procurador/a Sr./a. JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ y JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. LUIS M. AISA CUIRAL y LUIS MARIA AISA CUIRAL; en libertad provisional ambos por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOAQUÍN ALARCÓN y como acusación particular, Olegario , representado/s por el/la Procurador/a RITA RIPOLL POVEDA y asistido/s por el/la letrado/a PATRICIA SANTOS MARTINEZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día Once de marzo de 2009 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000158/2007 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Estafa, de los artículos 248, 250.1, del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es del art. 27 y 28 del C.P , con la cancelación de las causas posteriores, solicitando la imposición a cada acusado de la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 9 meses a razón de 6 euros por día, con el arresto previsto en el art. 53 del C.P en caso de impago e insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Costas.

Se solicita declarar la nulidad de la compraventa otorgada mediante escritura ante Notario D. Mario Navarro Castelló, de 23 de marzo de 2001, nº de protocolo 1.137, con devolución de las cantidades pagadas por el alquiler, y devolución del precio de la compraventa, con compensación en la cantidad coincidente.

TERCERO

La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los articulos 248, 250.11º y del C.P , siendo responsables en concepto de autor los encartados Eusebio y Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de dieciocho meses, a razón de doce euros por día, en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil deberá declararse la nulidad de la compraventa otorgada entre el querellante y los querellados, en fecha 23 de marzo de 2001, ante el Notario Mario Navarro Castelló, número de protocolo 1.137, y que recae sobre la finca registral núm. NUM004 , así como, la nulidad de la inscripción registral 6º relativa a la compraventa anterior, debiendo la finca núm. NUM004 pasar a estar inscrita a favor del querellante.

Devolución de las cantidades entregadas por el querellante a los querellados en concepto de pago del arrendamiento según contrato suscrito.

Igualmente los querellados deberán devolver al Sr. Olegario la fina resgistral num. NUM004 libre de cargas y gravámenes debiendo cancelar tanto económica como registralmente, la hipoteca constituida a su favor, las anotaciones de embargo que pesan sobre la finca, así como, cualquier anotación o inscripción que pudiera tener acceso al Registro de la propiedad como consecuencia de la inscripción a favor de los acusados de la finca. Añadiendo la cancelación y alternativamente la nulidad de cargas posteriores a la compraventa del asiento registral y de no concederle se indemnice solidariamente a su cliente para poder cancelar local viejo y cantidad que pudiera acompañar de un escrito de la Letrada.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Olegario , de avanzada edad, vino a residir a Alicante a una vivienda que poseía, sita en la calle Maestro DIRECCION001 , número NUM005 , DIRECCION002 , como consecuencia de los trastornos que le produjo la separación de su matrimonio, que se decretó por sentencia de 10 de enero de 1990, por un Juzgado de Madrid , fijando en ella su domicilio. El estado de soledad y aislamiento que le produjo su nueva situación y la incertidumbre acerca de la paternidad de su hija, le obsesionaba de tal modo que le sumió en una profunda depresión, determinante de una pseudo-demencia senil, que le causaba una apreciabledebilidad emocional y le convertía en fácilmente influenciable.

Como estaba obsesionado con que la propiedad del piso no llegara a manos de la hija de su matrimonio, porque creía que no era suya, entró en contacto con Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba una agencia inmobiliaria próxima a su domicilio, a quien le expuso su problema y su deseo de vender el inmueble, para evitar que pudiera heredarlo su hija, pero continuando ocupándolo mientras viviera, ya que carecía de otra residencia, accediendo aquel a satisfacer sus pretensiones, para lo cual le propuso comprar la vivienda, fijando un precio de 3.500.000 ptas (21.035,42 euros), inferior al de mercado, que fue aceptado por el vendedor. Para facilitar la financiación de la compra, Eusebio buscó a su amigo Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales; que accedió a participar en el negocio. Ambos gestionaron un préstamo hipotecario, siendo tasada la finca en 7.400.000 pesetas, para su concesión

Para complacer su deseo de mantenerse en la vivienda, los acusados redactaron con fecha 6 de marzo de 2001, un contrato de arrendamiento del piso con muebles, a pesar de que el mobiliario de la casa no era objeto de compraventa, en el que los futuros compradores figuraban como arrendadores y el vendedor como arrendatario, en el que se fijó un alquiler de 300.000 pesetas anuales (25.000 mensuales), sin actualización de la renta, pagaderas por anualidades anticipadas, con una duración improrrogable de cinco años, que fue firmado por el querellante, profano en la materia, movido por la confianza que le merecían los compradores. La escritura pública de compraventa se otorgó el 23 de marzo de 2001.

Olegario , que había percibido un dinero de una herencia paterna, anticipó el importe total de las rentas de cinco años en dos pagos efectuados los días 3 y 5 de diciembre de 2001, por importe total de

1.500.000 de pesetas.

Vencido el plazo del contrato, los acusados requirieron a Olegario para que abandonara la vivienda por haberse extinguido el arrendamiento, negándose este a hacerlo, por lo que los compradores ejercitaron demanda de desahucio, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, Juicio Verbal 371/06 , que se encuentra suspendido por este procedimiento.

Con fecha 4 de julio de 2007, el inmueble continuaba inscrito a nombre de los acusados por mitad proindivisa, en el Registro de la Propiedad número 1 de Alicante, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM008 , inscripción 6ª. Cuenta con las siguientes cargas, posteriores a la adquisición del mismo por parte de sus actuales propietarios: a) Hipoteca formalizada el 23 de marzo de 2001, a favor del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en garantía de un préstamo de 27.045, 54 euros, de principal; intereses de

4.056,83 euros; intereses de demora de 12.170,50 euros y 4.056,83 de costas; b) ampliación de la anterior hipoteca en 3 de junio de 2003, por importe de otros 68.493,99 euros, de principal; 10.274,10 euros, de intereses; de 30.822,30 euros de intereses de demora y 10.274,10 euros de costas; c) embargo del Banco de Bilbao Vizcaya sobre la mitad indivisa de Eusebio , por 3.885,59 euros, de principal y 1.165 de intereses y costas, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante, en el Procedimiento 1023/05 ; y d) embargo sobre la mitad indivisa de Eusebio , por importe de 4.564,58 euros, de principal y 1.369,40 de costas; del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en el Procedimiento 805/06 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 1º , en su modalidad agravada del art. 250.1, (recaer sobre la vivienda), del Código Penal .

  1. Los elementos configuradores de la estafa son: a) engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo; b) acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño; c) conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición; y d) ánimo de lucro (s.T.S. 4-12-80; 5-6-85 ) 24-10-88; 20-12-89; 20-9-90; 11-7-91; 24-3-92; 28-10-00). De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad (...

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