STS 3262/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1989
Número de resolución3262/1989

Núm. 3.262.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° LECr. Art. 528 CP .

DOCTRINA: Para la existencia de un delito de estafa en una concreta conducta es preciso que

concurran los siguientes requisitos: A) Un engaño precedente o concurrente que presenta un

variado abanico de posibilidades dentro del gran empuje sociológico de la actual vida real. B) Una

entidad suficiente en dicho engaño para producir sus efectos en un desplazamiento patrimonial. C)

Que el referido engaño sea el causante eficiente del error en que se inmerso la otra parte. D) Un

acto de disposición patrimonial, que provoca un perjuicio concreto y mensurable. E) Causalidad

entre dicho engaño y el antedicho perjuicio. F) Que el sujeto activo actúe impulsado por un

específico ánimo de lucro.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 instruyó sumario, con el núm. 58 de 1983, contra Cornelio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 7 de noviembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Cornelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Serconsa, S. A.», mantuvo relaciones comerciales con el querellante Emilio y con su asociado Augusto a consecuencia de las cuales, estos dejaron impagada la cantidad de 1.785.370 pesetas, para cuyo pago convinieron la expedición de dos letras de cambio que aceptaron, por un importe nominal, cada una de ellas, de 892.685 ptas., con vencimiento los días 22 de marzo y 22 de abril de 1981, que en su momento fueron objeto de descuento bancario por el Banco PopularEspañol y cuyo importe fue abonado en una cuenta corriente indicada por el procesado; dichas letras resultaron impagadas a su vencimiento, por lo que las partes acordaron su renovación por dos nuevas letras por el mismo nominal, aceptadas por el querellante y su socio, quienes abonaron los gastos de negociación, cuyas letras fueron descontadas por el procesado en los Bancos Guipuzcoano y Pastor; las letras renovadas no fueron entregadas al querellante y su socio, como se les hizo creer, lo que provocó una renegociación de la deuda, llegando a un acuerdo consistente en el pago efectivo por éstos al querellado de la cantidad de 808.870 ptas., además de la aceptación de tres nuevas letras de cambio, de 350.000 ptas., cada una, con vencimientos el 2 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1981 (que fueron objeto en su momento de nuevo descuento bancario por el Banco Pastor), con lo que se entendía liquidada la deuda, quedando anuladas las letras anteriores; dicho total importe, de 1.858.870 ptas., fue ingresado en la cuenta del querellado quien rescató las dos letras de cambio giradas en renovación de las primeras, pero no éstas, dando lugar con tal conducta maliciosa a que el querellante y su socio, se viesen defraudados y sufriesen una disminución de su patrimonio, como consecuencia del ejercicio de la acción cambiaría directa contra ellos por el Banco Popular Español, tenedor de las primeras cambiales, y consiguiente condena al pago del importe principal reclamado, intereses y costas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Emilio y Augusto la cantidad de

1.085.191 ptas., como indemnización de perjuicios, siendo de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No constando la solvencia o insolvencia del procesado, reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Cornelio , se basó en el siguiente motivo de casación: Primero: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 528 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 15 de diciembre de 1989, con la asistencia del Letrado recurrente don Guillermo B. que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer y único motivo del presente recurso lo es por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por indebida aplicación del art. 528 del Código Penal . Para la existencia de un delito de estafa en una concreta conducta es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Un engaño precedente o concurrente que presenta un variado abanico de posibilidades dentro del gran empuje sociológico de la actual vida real, b) Una entidad suficiente en dicho engaño para producir sus efectos en un desplazamiento patrimonial, c) Que el referido engaño sea el causante eficiente del error en que se inmerso la otra parte, d) Un acto de disposición patrimonial, que provoca un perjuicio concreto y mensurable, e) Causalidad entre dicho engaño y el antedicho perjuicio, f) Que el sujeto activo actúe impulsado por un específico ánimo de lucro. Trasladando lo anterior al caso presente, del factum de la sentencia recurrida, no se desprende la existencia del requisito de un engaño bastante, suficiente y proporcional; ya que el acusado para el cobro de una deuda recibió unas letras aceptadas por el querellante y su socio, las cuales descontó bancariamente y con ello percibió lo adeudado, y así se le puede estimar, fuera del origen del juego cambiario que más tarde aconteció. Puesto que la intervención del acusado devino, cuando las antedichas cambiales, no fueron atendidas a su vencimiento por el querellante y su socio, los que se vieron obligados a entrar en el mecanismo de la renovación cambiaría, solicitando la cooperación del acusado, dando lugar a una serie de confusas operaciones en letras de cambio y dinero metálico, de lo que no se infiere, por parte del acusado, ni siquiera una actuación de dolo subsequens, que por sí solo, según constante y pacífica jurisprudencia de esta Sala, no sirve para configurar el tipo de estafa, y desde luego, se vuelve a repetir, el dolo inicial, preciso para construir eficazmente esta clase de delitos, no aparece en la actuación del acusado, el cual de principio se limitó a descontar unas letras aceptadas, comopago de una deuda que se le debía, y con ello quedar satisfecha su pretensión. Por todo lo cual, y siguiendo la tesis del Ministerio Fiscal en el juicio oral, previo a la sentencia recurrida, curiosamente contradicho por el Fiscal en el presente recurso, se ha de proclamar exacta la alegación del recurrente y con ello, totalmente estimable el presente motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Cornelio , estimando su primer y único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 7 de noviembre de 1987 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Devuélvase el depósito constituido, todo ello declarando de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5, con el núm. 58 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Bilbao, por delito de estafa, contra el procesado Cornelio , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , nacido el 12 de mayo de 1940, hijo de Teodoro y de Purificación, natural de Munilla, provincia de Burgos, de estado casado, de profesión contratista, de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta la solvencia o insolvencia y en libertad provisional por esta causa; que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan todos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos estimados probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos estimados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa del art. 528 del Código Penal ; en base a los fundamentos de Derecho, de la anterior sentencia. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito de estafa del que se le acusa; todo ello declarando de oficio el pago de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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