STSJ Galicia 1092/2009, 10 de Marzo de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:5200 |
Número de Recurso | 916/2006 |
Número de Resolución | 1092/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000916 /2006 interpuesto por Javier contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sra. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Javier en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000560 /2005 sentencia con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Al actor Javier se le denegó la incapacidad permanente el día 27-4-05. Y en fecha 30 de Mayo de dos mil cinco le notificaban la resolución de 18-5-05, en que le comunicaban que se le extinguía el subsidio por incapacidad temporal con efectos de 26-4-05. El alta por agotamiento máximo de la I.T fue en fecha 10-1-05.-
Ante esta resolución se presentó la oportuna reclamación previa que fue desestimada por resolución 16-6-05, que confirmaba la impugnada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Javier frente al INSS Y TGSS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma y manteniendo la resolución de 18-5-05 y 14-6-05 en sus estrictos términos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- 1.- El recurso es inadmisible, pues la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03-; 27/10/04 Ar. 2005/1312 ,...). Además, en los supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de Seguridad Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum». Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1,...
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