SAP Navarra 44/2009, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 1 (penal)
Fecha10 Marzo 2009
Número de resolución44/2009

SENTENCIA Nº 44/2009

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2007, derivado de los autos de Sumario nº 1/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, por el delito de homicidio imprudente y lesiones, contra los acusados:

Carlos Alberto nacido el 6 de octubre de 1986 en Rio San Juan, (Republica Dominicana), hijo de D. Miguel Antonio, y de Dª. Eudalina, con D.N.I. n. NUM000 , domiciliado en C/ DIRECCION000 , n NUM001 DIRECCION001 . de Corella, (Navarra) sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, no constando su solvencia y representado por la Procuradora Dª. Mª Belén Goñi Jiménez, y defendido por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández.

Benigno nacido el 15 de julio de 1960 en Cartago Valle (Colombia), hijo de D. Abdon y Dª. Olga con NIE NUM002 domiciliado en C/ DIRECCION002 n. NUM003 - NUM004 de Arrecife (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, no constando su solvencia y representado por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado D. Enrique Alonso Nuñez.

Felicisimo nacido el 12 de diciembre de 1986 en Valle de Cali (Colombia), hijo de D. Leonel y Dª. Piedad con NIE NUM005 domiciliado en C/ DIRECCION002 n. NUM003 - NUM004 de Arrecife (Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, no constando su solvencia y representado por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza y defendido por el Letrado D. Enrique Alonso Nuñez.

Lázaro nacido el 6 de octubre de 1978 en Cali (Colombia), hijo de D. Nolber y Dª. Gloria con NIE NUM006 , domiciliado en C/ DIRECCION003 n. NUM007 - NUM008 de Lugo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, no constando su solvencia y representado por la Procuradora Dª. Belen Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Pablo Casado Oliver.

Ejercitando la acusación particular D. María Consuelo , Dª. Antonia , D. Jose María y Dª. Cecilia , y Dª. Fátima representados por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistidos por el Letrado D. Javier Navarro Celma.

Ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por Dª. Ana Cuenca Ruiz.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , (cometido en la persona de Carlos Alberto ). B) un delito de lesiones agravadas previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal (cometido en la persona de Benigno ). C) un delito de lesiones agravadas previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , (cometido en la persona de Felicisimo ) D) un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal (cometido en la persona de Jose María ). E) una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal . De los delitos en el apartado A) responden los acusados Benigno y Felicisimo , en concepto de autores de los hechos descritos en los apartados B), C) y E) responde el acusado Carlos Alberto en concepto de autor, de los hechos descritos en el apartado D) responde el acusado Lázaro en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, por lo que solicitó la imposición de las siguientes penas: a Felicisimo y a Benigno por el delito del apartado A) una pena a cada uno de ellos de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Carlos Alberto por el delito del apartado B) una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del apartado C) una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta del apartado E) una pena de 8 días de localización permanente, a Lázaro por el delito del apartado D) una pena de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias legales y costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que Felicisimo y Benigno sean condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Carlos Alberto en la cantidad de 225 # por las lesiones y 300 # por las secuelas; Carlos Alberto deberá ser condenado a indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 1.350 # por las lesiones y 300 # por las secuelas, y a Benigno en la cantidad de 1.350 # por las lesiones y 300 # por las secuelas y Lázaro deberá de ser condenado a indemnizar a los padres de Jose María , Fátima y Narciso, en la cantidad total de 120.000 # y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 12.000 #, en cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

El Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de Dª. Fátima , Dª. María Consuelo , Dª. Antonia , D. Jose María y Dª. Cecilia , formuló acusación particular considerando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal del que es autor Lázaro , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal por lo que solicitó se le impusiera la pena de 13 años de prisión, condenándosele asimismo a indemnizar en las siguientes cantidades: a Dª. Fátima , madre del fallecido, en la cantidad de 150.000 #, a Dª. María Consuelo , Dª. Antonia , D. Jose María y Dª. Cecilia , hermanos del fallecido en la cantidad de 50.000 # para cada uno de ellos.

TERCERO

La defensa de D. Benigno y D. Felicisimo calificó los hechos como dos delitos de lesiones agravadas cometidos en las personas de Benigno y Felicisimo previstos y penados en el art. 148.1 del Código Penal en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal del que es autor Carlos Alberto , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le imponga la pena de 3 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por cada uno de los delitos expresados, accesorias y costas.

Se le condena asimismo a indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 1.618 # por los días de baja y 787,590 # por las secuelas, y a Benigno en la cantidad de 1.618 # por los días de baja y 2.046,50 # por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la libre absolución de Benigno y Felicisimo , con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO

La representación procesal de D. Lázaro interesó la libre absolución de su representado con toda clase de pronunciamientos favorables.

QUINTO

La representación procesal de Carlos Alberto consideró que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, no obstante la referida rotura de cristal constituye una falta de daños prevista y penada en el art. 625-1 del Código Penal , y subsidiariamente para el caso de que la Sala entendiera probado que llegó a golpear a Felicisimo y/o a Benigno , y que por ello le causó a alguno de ellos, o a ambos, todos o parte de las lesiones descritas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, dicha conducta sería constitutiva de un delito de lesiones previsto en el art. 147-2 del Código Penal, o en su casode dos . De la referida falta anteriormente citada es autor Carlos Alberto , procede absolver al mismo de los delitos por los que es acusado, y para el caso de que la Sala entendiera probado que llegó a golpear a Felicisimo y/o a Benigno , y que por ello le causó a alguno de ellos, o a ambos, todas o partes de las lesiones que describe el fiscal en sus conclusiones, concurriría en Carlos Alberto la eximente de legitima defensa del art. 20-4 del Código Penal , procediendo la libre absolución de Carlos Alberto de los delitos por los que ha sido acusado, debiendo imponérsele por la citada falta la pena de 2 días de localización permanente, y para el caso de que la Sala considere que ha cometido alguno de los referidos delitos de lesiones, y que no concurre la eximente de legítima defensa, procedía imponerle la pena de 3 meses de prisión por cada delito.

II.- HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que: El día 22 de enero de 2006 sobre las 5,00h. Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca "Mister Bahía" de la localidad de Cintruénigo (Navarra) cuando se dirigió a los servicios de caballeros del local, entrando en los mismos Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Benigno , también mayor de edad y sin antecedentes penales. Felicisimo golpeó a Carlos Alberto con el codo y tras reprochárselo éste se produjo un enfrentamiento en el que Felicisimo y Benigno junto con otras personas golpearon a Carlos Alberto , sin que conste acreditado que le ocasionaran lesiones. Una vez que fue separado de los agresores por los porteros del establecimiento fue conducido hacia el exterior del local, encontrándose en el pasillo con su primo Jose María , y pese al desacuerdo de los jóvenes, ambos fueron finalmente sacados de la discoteca.

Posteriormente Carlos Alberto y su primo Jose María se dirigieron en furgoneta hacia la localidad cercana de Corella (Navarra), aunque no permanecieron en la misma sino...

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