SAP Sevilla 122/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:1349
Número de Recurso7534/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia num. 2 de Morón de la Frontera

ROLLO DE APELACION 7534/08-J

AUTOS Nº 134/07

En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 134/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Morón de la Frontera, promovidos por DOÑA Catalina , DOÑA Evangelina , DOÑA Hortensia Y DOÑA Loreto representadas por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Rubio y en esta alzada por el Procurador DON PEDRO MARTÍN ARLANDIS contra DOÑA Piedad representada por la Procuradora Doña Dolores Palma Almuedo y en esta alzada por el Procurador D. JESÚS ESCUDERO GARCIA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de enero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por doña Catalina y las hermanas Evangelina , Hortensia , Loreto , representadas por el Procurador don Juan Gómez Rubio contra doña Piedad , representada por la Procuradora doña Dolores Palma Almuedo y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra pero sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada lasustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 de marzo de 2009 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Rubio, en nombre y representación de Doña Catalina , Doña Evangelina , Doña Hortensia y Doña Loreto , se presentó demanda contra Doña Piedad en la que ejercitaban acción confesoria de servidumbre de paso, a los efectos de que se declarase que la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Morón de la Frontera, propiedad de la demandada, está gravada con una servidumbre de paso, para personas, animales y vehículos de todas clases, la cual se inicia en el camino público denominado Cañada Real de Pruna a Villanueva, para continuar a lo largo del lindero sur de la finca de la demandada, hasta llegar a la finca de las actoras, registral núm. NUM001 , con una anchura de cuatro metros. La demandada se opuso, alegó falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, negó la existencia de la servidumbre. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la parte actora a los efectos de que se estimase íntegramente su demanda, y por parte de la demandada para que se le impusiera las costas de primera instancia a las actoras.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión debatida, sobre todo a efecto de resolver el recurso formulado por la parte actora, es necesario fijar que la finca, cuya titularidad registral corresponde a las actoras, como admiten en su propio escrito de demanda, constituía una parte de la finca propiedad de sus suegros y abuelos respectivamente, Don Guillermo y Doña Clara , al sitio conocido por DIRECCION000 , con una superficie de ocho hectáreas, dieciséis áreas y cincuenta y seis centiáreas. Dicha finca fue adquirida por el Sr. Guillermo para su sociedad de gananciales, en 1.962, de Don Roberto , Doña Petra y Don Jose Francisco , y Doña Visitacion y Doña Sofía . Como consecuencia de la escritura de donación que otorgaron los Sres. Evangelina Loreto Hortensia y Clara Visitacion Roberto Sofía con fecha 25 de enero de

1.977, dicha finca rústica fue dividida en tres partes, con el fin de donar la nuda propiedad a cada uno de sus hijos una parte, entre ellos Don Diego esposo de la Sra. Catalina y padre de las Sras. Loreto Hortensia Evangelina . Manteniendo los donantes el usufructo vitalicio sobre dicha finca y las demás que donaron a sus hijos.

Esta división de la finca, unidad física hasta entonces, es cuando hace surgir la necesidad de darle salida a las tres fincas resultantes, las que correspondieron a Doña Petra y a Doña Teresa no planteaban problemas ya que tenían salidas directas a caminos públicos, la única que planteaba problema era la parte de Don Diego , de ahí que se consigne por los donantes que: "dicha finca tiene su entrada por el lindero Sur de la parcela de su hermana Doña Piedad ". Así se hace constar en el Registro de la Propiedad, pero exclusivamente en la finca registral núm. NUM001 , es decir, la de las actoras, nada se consigna en la finca NUM000 , propiedad de la demandada. En base a estos hechos, se ejercita la acción confesoria, sobre la base de la denominada servidumbre del padre de familia.

En este orden de cuestiones, con carácter general, conviene recordar que mientras que los fundos pertenecen a personas distintas es posible afirmar la existencia de una servidumbre, así se recoge en el artículo 530 del Código Civil . De ahí, que el artículo 546 del mencionado cuerpo legal, establece que un modo de extinguirse la servidumbre es cuando en la misma persona se reúne la propiedad del fundo dominante y el sirviente. A la inversa, un modo de constituir la servidumbre es la denominada por destino del padre de familia, cuyo fundamento se encuentra en considerar que cuando el propietario de dos fundos destinaba uno de ellos al servicio de otro con signos visibles, se entendía constituida la servidumbre por el hecho de dejar de pertenecer ambos predios al mismo propietario. Desde luego, siempre que reúna los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia han establecido, SSTS 13-5-86, 29-7-00 , entre otras. En concreto:

  1. que exista un signo aparente de servidumbre entre dos fundos pertenecientes a un propietario, es decir, un estado de hecho entre ambos fundos, del cual resulte que uno presta un servicio al otro que seria determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciere a distinto dueño. En definitiva, se trata de un acto complejo que en principio tiene su origen en un acto unilateral del propietario, que en sí no es nada si no permanece con signos ostensibles, equivalentes al contenido de un servidumbre y que adquierentrascendencia cuando se realiza el acto de enajenación o separación del dominio de una de ellas. Dicha servidumbre se constituye por un acto voluntario e unilateral, siendo suficiente para declarar su existencia la realidad de dichos signos.

  2. de lo anterior se deduce el segundo de los requisitos, es decir, que ese signo sea establecido por el propietario de ambos fundos, entendiendo por tal, no solo la creación, sino también la conservación, aunque con respecto a este requisito la Sentencia de 8 de abril de 1.988 declara que: "Estamos en presencia de un supuesto en que los inmuebles litigantes pertenecieron en su día a un mismo dueño, lo que explica y justifica la aplicación de lo dispuesto y prevenido en el artículo 541 del Código Civil en el sentido de que no es necesario que el signo aparente de servidumbre lo cree el propio dueño de ambos fundos, sino que basta con que, constando previamente las servidumbres a favor y en contra de las respectivas fincas, el adquiriente de ellas, si una vez bajo su titularidad no las hace desaparecer, ello implica y comporta unos resultados equivalentes a la creación por él mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado". En el supuesto de herencia, la Sentencia de 27 de octubre de 1.974 declara que: "que el causante de una herencia haya afectado unos fundos para prestar ciertos servicios en favor de otros, estableciendo los correspondientes signos externos aparentes de servidumbres, éstas se constituyen, precisamente, en el momento en que sus herederos realizan la partición y prestan su conformidad a que persistan tales signos conformidad ya que pueden manifestar de modo expreso haciéndolo constar, o de manera tácita, guardando silencio sobre ello sin hacer desaparecer aquellos signos.".

  3. que sea enajenado uno de ellos. La jurisprudencia ha dado una interpretación amplia al concepto de enajenación, entendiendo que incluyen tanto la onerosa como a titulo gratuito, y cuando se trata de la división de una sola finca, SSTS de 6-2-04, 17-11-11, 10-4-29, 10-10-57, 11-5-62, 27-10-74 . Esta última declara que: "Que en el supuesto de que el causante de una herencia haya afectado unos fundos para prestar ciertos servicios en favor de otros, estableciendo los correspondientes signos externos aparentes de servidumbres, éstas se constituyen, precisamente, en el momento en que sus herederos realizan la partición y prestan su conformidad a que persistan tales signos conformidad que pueden manifestar de...

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