STS, 4 de Julio de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:15262
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.137.-Sentencia de 4 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Nulidad de sentencia. Deficiencia en hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Artículos 82.2 y 87 Ley de Procedimiento Laboral ; artículo 16 Real Decreto 26 de junio de 1985 .

DOCTRINA: Falta de presupuestos de hecho que sirvan para determinar la indemnización reclamada por un deportista

profesional.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Melquiades Alvárez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la "Real Sociedad de Fútbol" contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Guipúzcoa, qué conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente contra don Raúl y "Club. Atlético de Madrid", han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los citados don Raúl y "Club Atlético de Madrid", representados por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor "Real Sociedad de Fútbol» formuló demanda ante la Magistratura número 1 de Guipúzcoa y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenase a don Raúl , con carácter principal y al Club Atlético de Madrid, con carácter subsidiario, a pagar a la Real Sociedad de Fútbol la suma de 81.765.884 pesetas (ochenta y un millones setecientas sesenta y cinco mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas), sin perjuicio de lo que sé determine en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de noviembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la excepción de incompetencias de jurisdicción por razón del territorio, así como la demanda interpuesta por la Real Sociedad de Fútbol contra Raúl , con carácter principal y subsidiariamente, contra el Club Atlético de Madrid, en reclamación deochenta y un millón, setecientas sesenta y cinco mil, ochocientas ochenta y cuatro pesetas (81.765.884 pesetas) en concepto de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo libremente a dichas partes demandadas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero. El demandado, Raúl , de 28 años de edad, venía prestando sus servicios especiales propios de su condición de deportista profesional, por cuenta de la entidad demandante Real Sociedad de Fútbol, en virtud de un contrato especial de trabajo que, de acuerdo con lo convenido, concluía el 30 de junio de 1986. Segundo. Con anterioridad a dicha fecha, ambas partes representada la primera de ellas por su presidente entablaron negociaciones para la renovación del contrato que cristalizaron el 25 de mayo en un acuerdo o compromiso verbal que tuvo lugar en un hotel de esta localidad y por el cual, bajo determinadas condiciones de sueldo y primas y "fichas" que fueron especificadas suficientemente, se renovaba el contrato inicial por otras tres temporadas. Tercero. Tal acuerdo no se llegó a formalizar en la referida fecha por escrito, conviniendo las partes que la escritura y demás formalidades necesarias se realizaran posteriormente. Cuarto. No obstante, tanto la prensa local, en base a unas declaraciones del propio interesado, como la nacional especializada, reflejaron esta renovación del contrato entre la Real Sociedad de Fútbol, y el juzgador Raúl . Quinto. Con posterioridad, la otra codemandada, Club Atlético de Madrid, con pleno conocimiento de tal situación, hizo al referido juzgador una nueva proposición en el mismo sentido y en condiciones notoriamente más ventajosas, quien se apresuró a comunicar por conducto telefónico al Presidente del Club anterior que el compromiso que habían contraído con el mismo en el mes de mayo, quedaba definitivamente sin efecto, y no obstante advertirle éste la existencia de una relación laboral ' entre ambos, a pesar de no haberse firmado documento alguno, el demandado optó finalmente por suscribir su contrató con el Atlético de Madrid, lo que se llevó a efecto con fecha 17 de junio, siguiente, incumpliendo con ello este segundo club el denominado "pacto entre caballeros» existente, por consenso, entre todos los Clubs profesionales de fútbol. Sexto. Intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa ante el IMAC la parte actora en concepto de daños y perjuicios que cita en la cuantía de 85.765.884 pesetas, plantea la presente demanda.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de la Real Sociedad de Fútbol, seguido el mismo por todos sus trámites y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que procedía declarar, la nulidad de la sentencia recurrida se declararon conclusos los autos y sé señaló día para él. Fallo, que ha tenido lugar el 27 de junio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: Es doctrina constante, reiterada y notoria que el párrafo 2.º del articulo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al Magistrado de Instancia a declarar probados no sólo aquellos hechos, precisos para el fallo de su propia sentencia, sino también los necesarios para que el "Tribunal Superior, que sea llamado a conocer, de la sentencia, pueda decidir todos los; puntos controvertidos en el litigio en el supuesto de revocación o anulación de la sentencia dictada por el juzgador de instancia.. Y esta doctrina lleva aparejada la ineludible consecuencia de que el incumplimiento, de la referida obligación, que impone el artículo 89 citado, conlleva la anulación de la sentencia, por ser norma de derecho necesario. Esta doctrina es de aplicación a la sentencia hoy recurrida, según pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ya que los hechos probados omiten todas las circunstancias que el articuló 16 del Real Decreto número 1006/85 de 26 de junio , menciona pomo presupuestos de hecho que han de servir para determinar al órgano jurisdiccional laboral la indemnización en el mismo precepto regulada y, que sería de aplicación en el caso de no prosperar la tesis de la sentencia recurrida, de que la forma escrita es elemento constitutivo para que las partes queden vinculadas por el acuerdo verbal que el apartado segundo del relato histórico de la sentencia menciona. En su virtud, sin entrar a conocer los motivos del recurso debe anularse la sentencia para que se dé cumplimiento al artículo 89 , pudiendo el Magistrado si lo estimara necesario hacer uso del artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Anulamos la sentencia de 19 de noviembre de 1986 dictada por la Magistratura número 1 de Guipúzcoa en autos seguidos en reclamación de cantidad a instancias de "Real Sociedad de Fútbol" de San Sebastián contra don Raúl y "Club Atlético de Madrid", y con devolución de las actuaciones a la. Magistratura de procedencia se repongan las actuaciones al momento de Conclusión del juicio y con la practica de las diligencias que se estimen con citación de las partes se dicte nueva sentencia con libertad de criterio en la que en los hechos probados se hagan constar las circunstancias que el artículo 16 del Real Decreto 1006/85 enumera para fijar la indemnización en él regulada así como cuantas a este fin estime conveniente él juzgador.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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