STSJ Galicia 1044/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:779
Número de Recurso5868/2007
Número de Resolución1044/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005868/2007 interpuesto por D. Juan Enrique , y por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HIPERCOR S.A., y la MUTUA ASEPEYO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000640 /2006 sentencia con fecha dos de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el día cinco de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Hipercor, S.A., dedicada a la actividad de Grandes Almacenes y con domicilio en Santiago de Compostela, Rúa do Restollal nº 50, con antigüedad desde el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, como profesional -encargado de almacén, percibiendo un salario mensual de mil cuatrocientos tres euros y veintiún céntimos (1.403,21 euros), con inclusión de la parte proporcionalde pagas extras./

SEGUNDO

Que en fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco y cuando se encontraba prestando servicios, después de tirar de la traspaleta con mercancía y colocar ésta, notó dolor intenso y cierta impotencia funcional en el brazo derecho, siendo asistido médicamente y diagnosticado de epicondilitis en el codo derecho, y causando baja médica, derivada de accidente de trabajo, desde la misma fecha./ TERCERO - Que la empresa emitió parte de accidente de trabajo, haciéndose cargo del siniestro la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, aseguradora de la contingencia./ CUARTO.- Que no se ha acreditado la existencia de descubierto o infracotización por parte de la empresa./ QUINTO.- Que el actor causó alta médica en fecha once de abril de dos mil cinco, causando nueva baja el veinticuatro de junio de dos mil cinco, por recaída, causando alta el veintinueve de julio de dos mil cinco Nuevamente causo baja medica el trece de septiembre de dos mil cinco, por recaída, causando alta el veintidós de febrero de dos mil seis, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual./ SEXTO.- Que en fecha quince de marzo de dos mil seis la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo inició expediente para resolver el grado de incapacidad o lesiones permanentes no invalidantes que pudiera presentar el actor./ SÉPTIMO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: AT el veintiocho de marzo de dos mil cinco con el diagnóstico de epicondilitis codo derecho. Tras tratamiento rehabilitador se le intervino quirúrgicamente el cinco de octubre de dos mil cinco, realizándose desinserción de los epicondileos. Diestro. Codo derecho con balance articular conservado. Zona de codo ligeramente aumentada de tamaño. Cicatriz quirúrgica de 9 cms. Dolor a la flexión y extensión máxima de codo derecho. RNM de treinta de enero de dos mil seis: cambios postquirúrgicos en zona epicondilea; moderada desestructuración del tejido blanco que rodea el epicóndilo; tendón extensor común discretamente ondulado, pareciendo integro y sin desinserción del cóndilo lateral; edema óseo residual sobre cóndilo humeral externo; moderado derrame articular con mayor grado de acúmulo líquido en el receso articular posterior. EMG de dos de febrero de dos mil seis normal. ECO nueve de agosto de dos mil seis: marcado engrosamiento y desestructuración tendinosa a nivel de epicóndilo con presencia de líquido articular a ese nivel. RX cinco de septiembre de dos mil seis: esclerosis de epicóndilo y aumento de partes blandas. Secuelas de epicondilitis crónica del codo derecho, no resuelta quirúrgicamen y en proceso de cronificación intenso, añadido a un posible neuroma cicatrizal que le provoca disminución de fuerza del miembro superior derecho y dolor intenso. A tratamiento de Unidad de Dolor del CHUS. Reacción depresiva prolongada diagnosticada el dieciocho de julio de dos mil seis en Unidad de Salud Mental./ OCTAVO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, previa propuesta del EVI, de fecha siete de abril de dos mil seis, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes del n° 110 del Baremo de accidentes de trabajo, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado en cuantía de siete cientos euros (700 euros), siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo./ NOVENO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha dos de junio de dos mil seis, siendo desestimada por Resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Juan Enrique , contra la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de encargado de almacén, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo a abonarle pensión vitalicia en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) de su base reguladora mensual de mil trescientos veinte euros y ochenta céntimos (1.320,80 euros), con las revalorizaciones y mejoras que procedan, en doce pagas anuales y con efectos desde el siete de abril de dos mil seis, a cuyos efectos depositará el correspondiente capital importe de renta en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan incumbir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, y desestimando la demanda formulada contra la empresa Jesús Hipercor S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la demandada (ASEPEYO) siendo impugnado de contrario. Elevados...

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