STSJ Andalucía 642/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2009:4280
Número de Recurso2739/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución642/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 642/09

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2739/08, interpuesto por Ovidio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 26 de junio de 2008 en Autos núm. 188/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ovidio en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCAUDETE (JAÉN) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2008 , por la que se desestimaba la demanda promovida, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Ovidio , con DNI. NUM000 , vecino de Alcaudete (Jaén), venía prestando servicios como peón albañil, al amparo del contrato, de fecha 1.06.2005, por obra o servicio determinado realizado por las Corporaciones Locales al amparo de las bases de colaboración INEM Corporaciones Locales, según Orden Ministerial de 26 de octubre de 1.998, Y para la realización de la siguiente obra "PFEA EXPTE.2300304BC01-REPOSICION PAVIMENTO EN C/FUENTE, desde 1/06/2005 hasta 15/06/2005", sufriendo accidente de trabajo el día 3.06.05.

El contrato de trabajo suscrito entre las partes, doc.1 ramo de prueba de la demandada, no identificael Convenio Colectivo que le resulta de aplicación.

El actor fue retribuido conforme al Acuerdo-Convenio Económico y Social para los empleados públicos del Ayuntamiento de Alcaudete, percibiendo los conceptos salario base, complemento de destino y complemento específico.

SEGUNDO

Por sentencia firme de 3.12.2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.1 de esta ciudad, autos 377/07, es declarado el actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Conforme a su hecho probado octavo "El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Hernias discales Dll-D12, degenerativa, contacto cordón medular y L5-S1, degenerativa, contacto raíz Sl derecha, no intervenidas; STC bilateral grado leve sin repercusión clínica menoscabo tareas que sobrecarguen de manera moderada-intensa el raquis dorso-lumbar".

TERCERO

El Convenio Colectivo para la Actividad de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Jaén, BOP de 15.11.2002 , define en su art.1 su ámbito de aplicación "El presente Convenio Colectivo será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la Construcción, que vienen enumeradas en el artículo 12 y Anexo 111 del Convenio General del Sector de la construcción, a saber: a) las dedicadas a la construcción y obras públicas. b) la conservación y mantenimiento de infraestructuras...". Art.2 "Ámbito personal. Primero .- La normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior."

CUARTO

El Acuerdo-Convenio Económico y Social para los empleados públicos del Ayuntamiento de Alcaudete, aprobado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el 5.12.2001, incluye en su ámbito de aplicación, art.2.1 . a todo el personal laboral, vinculado a la Corporación en cualquiera de sus modalidades de contratación, fija, temporal, etc., y que esté con targo al Presupuesto Ordinario de este Ayuntamiento. Funcionarios de carrera y Personal con nombramiento de Interinos".

El art.3 establece "1. El presente Acuerdo-Convenio entrará en vigor al día siguiente a su aprobación por el pleno, no obstante sus condiciones económicas y sociales, empezarán a regir desde el día 1 de Enero de 2.002, hasta el 31 de diciembre de 2004. Si el mismo no fuese denunciado por alguna de las partes dentro de los 30 días anteriores a la fecha de su vencimiento, se considerará prorrogado tácitamente por anualidades sucesivas, con el incremento que en su caso establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado".

Este Acuerdo Convenio no ha sido publicado en SOP.

QUINTO

No consta que exista póliza de seguro suscrita por el Ayuntamiento de Alcaudete que cubra la indemnización establecida en el art.46.c) del Convenio Colectivo para la Actividad de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Jaén.

SEXTO

El actor solicitó, con fecha 6.02.2008, al Ayuntamiento demandado el abono de 22.000 # conforme al art.46.c) del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Jaén por su declaración en IPT, lo que le fue denegado por Decreto de Alcaldía de 26.02.2008 .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ovidio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de abono de prestación complementaria por su declaración en IPT por accidente de trabajo; basa el recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley Procedimental Laboral , entendiendo que han sido infringidos los art. 82 y 84 del ET , como las SSTS de 17-10-94, 19-1-2004, 28-11-2006 y 12-12-2006 .

El recurso ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado.

Como consta en los hechos probados, y que no han sido objeto de impugnación, el actor venía prestando servicios como peón albañil para el Ayuntamiento de Alcaudete, en concreto, en obras del pavimento de una calle municipal, en ella sufrió un accidente de trabajo que motivó a su curación ladeclaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la actividad laboral dicha y por la antes mencionada contingencia. Es cierto que el Convenio de la Construcción y obras públicas para la provincia de Jaén, en la que está situada aquella localidad, establece en su artículo 46 una indemnización, entre otras, por declaración de incapacidad permanente, que es la ahora reclamada; lo es también que existe un Acuerdo-Convenio Económico y Social para los empleados del referido Ayuntamiento que incluye al personal laboral y que fue aprobado sin publicación en el BOP, nos remitimos para más pormenores al relato fáctico de la sentencia, que en sus fundamentos los califica como "extraestatutario o impropio" sobre lo que no ha incidido el recurso, así como que el trabajador actor era retribuido conforme a tal Acuerdo-Convenio, sin objeción que conste alguna, hecho probado primero , último párrafo; Acuerdo -Convenio que no contempla la indemnización por declaración de incapacidad permanente.

Es cierto también que la STS citada de 18-2-2003 dice en su séptimo fundamento: "Tanto el Tribunal Constitucional como la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria coinciden en admitir que junto a los convenios colectivos de eficacia general regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, otros pactos, también colectivos, negociados al margen de las exigencias legales previstas para los estatutarios; desde un principio así lo entendió el Tribunal Constitucional, tal como se refleja en las sentencias 39/86, 104/87, 9/88 y la de 8 de junio de 1989 , que vino a reconocer sin reservas la validez de los convenios extraestatutarios, al declarar que, "la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato", y si bien los artículo 7 y 28.1 de la Constitución no cubren de manera explícita la negociación llevada a cabo por los representantes unitarios de los trabajadores, su reconocimiento a nivel de legalidad ordinaria se manifiesta de forma clara e incuestionable en el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al permitir la impugnación de los convenios colectivos, "cualquiera que sea su eficacia", por lo que está aludiendo tanto a los convenios colectivos de eficacia "erga omnes" como a los convenios de eficacia limitada. En nuestra sentencia de 8 de junio de 1999 ya dijimos que "el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y a los extraestatutarios". El pacto atípico o extraestatutario presupone un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, no ajustado a las exigencias del Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino acogido genéricamente al artículo 37 de la Constitución, y al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se regirá por las normas generales de la contratación del Código civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso. Así pues, el principio de libertad de contratación que informa nuestro derecho admite la posibilidad de ajustar acuerdos, individuales y colectivos, incluso cuando estos últimos se sitúen al margen del Título

III ya aludido.

Por consiguiente, según la sentencia de esta Sala últimamente citada, la eficacia general o limitada de un convenio colectivo no depende sólo de las mayorías alcanzadas en el banco social o empresarial, sino también del cumplimiento de una serie de requisitos formales y procedimentales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores; puesto que...

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