STSJ Galicia 961/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:681
Número de Recurso4044/2008
Número de Resolución961/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004044 /2008 interpuesto por la FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 0-61 contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Constanza en reclamación de CESION ILEGAL siendo demandado FUNDACION PUBLICA URGENCI8AS SANITARIAS DE GALICIA 0-61, GLOBAL SALES SOLUTIONES LINE SL, GLOBAL SALES SOLUTIONES LINE ATLANTICO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000464 /2007 sentencia con fecha dos de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante doña Constanza suscribe con fecha de 11 de diciembre de 2002 un contrato de trabajo con la demandada Global Sales Solutions Line SL, contrato eventual por circunstancias de la producción que determina como obra o servicio a realizar la "acumulación de tareas administrativas en la plataforma del 061", y como categoría la de auxiliar administrativo en el centro laboral de Edificio deServicios Múltiples de San Lázaro. Con fecha de 7 de mayo de 2003, la actora suscribe contrato eventual por circunstancias de la producción con la categoría de auxiliar administrativo, para la realización "sustitución de vacaciones del personal de emergencias del 061 de Galicia" con la demandada Global Sales Solutions Line SL, contrato este que es prorrogado hasta que, con fecha de 1 de octubre de 2003, concierta contrato de duración determinada con la demandada Global Sales Solutions Line SL para "la realización de la obra o servicio consistente en el servicio externalizado, autónomo y con sustantividad propia y gestionado tanto en sus medios materiales como humanos por GSS Line para la realización de apoyo a las labores administrativas durante la implantación de los programas informáticos en el área de gestión, según contrato mercantil suscrito entre Urgencias Sanitarias de Galicia y GSS Line"./

Segundo

Con fechas de 01.02.2004 y

01.02.2006, la demandada Global Sales Solutions Line SL concierta con la demandada Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061 un contrato para servicios de operación, supervisión técnica y apoyo a funciones administrativas./ Tercero. Con fecha de 1 de noviembre de 2006, la actora, por cambio de la empresa concesionaria del servicio a partir de esa fecha, queda adscrita a la empresa Global Sales Solutions Line Atlántico SL con la categoría de auxiliar de especialista./ Cuarto. Todas estas empresas, Global Sales Solutions Line SL y la empresa Global Sales Solutions Line Atlántico SL, constituyen un grupo empresarial./ Quinto. La actora es técnica superior, por título expedido con fecha de 18 de enero de 2002./ Sexto. Las funciones de la actora son, entre otras: archivar documentación, hacer certificados, confección de nóminas, llamamientos para contratos, dietas formación de personal no sanitario, con acceso a los módulos en lo económico de trabajadores de nuevo ingreso./ Séptimo. Las órdenes acerca de su trabajo las recibe la actora de los responsables de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061, concretamente del Sr. Hermenegildo ./ Octavo. Don. Hermenegildo controlaba el horario de la actora y, asimismo, le concedía los permisos y licencias./ Noveno. La actora debe turnarse para sus vacaciones con los demás compañeros de la fundación, sin que intervengan las demás entidades demandadas./ Décimo. El horario de trabajo de la actora es el mismo que el de los demás empleados de la fundación./ Undécimo. Los medios materiales, tales como ordenador, impresora y similares, se los facilita a la actora la Fundación 061 demandada./ Duodécimo. Con fecha de 3 de octubre de 2006, la entidad demandada Global Sales Solutions Line SL otorga escritura de cesión de contrato administrativo con la demandada Global Sales Solutions Line Atlántico SL, contrato relativo a servicios de operación, supervisión técnica y apoyo a funciones administrativas de la fundación demandada./ Decimotercero. La actora realiza función tanto de auxiliar administrativo como de administrativo./ Último. Con fecha de 29 de mayo de 2007 tiene lugar la conciliación previa ante el SMAC por la parte actora ante todas las demandadas, que finaliza sin avenencia con respecto a la fundación y como intentada sin efecto con respecto a las restantes demandadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Por lo expuesto, estimo la demanda interpuesta por la parte actora doña Constanza , declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas, así como que la actora está vinculada con la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061 como trabajadora indefinida no fija desde el día 11 de diciembre de 2002, y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia después de estimar la demanda, declaró que la actora había sido objeto de una cesión ilegal por parte de las Empresas Global Sales Solutions Line S.L. y Global Sales Solutions Line Atlántico S.L. y la Fundación pública Urgencias Sanitarias de Galicia O61 declarando que la actora está vinculada con la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061 como trabajadora indefinida no fija desde el 11 de diciembre de 2002 con la categoría de técnico con formación profesional superior no sanitaria.

Contra la referida sentencia, recurre el Letrado de la Xunta de Galicia en base a dos motivos de suplicación: en el primero interesa la revisión fáctica de la sentencia recurrida y en el segundo, solicita la revisión del derecho aplicado por la sentencia al amparo del art. 191 c) de la LPL y cuyo recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

Como decimos, la Xunta de Galicia recurre la sentencia de instancia interesando en el primer motivo de su recurso que se revisen los hechos probados séptimo, octavo y noveno y se sustituya su redacción por la siguiente:"

SÉPTIMO

_El poder de dirección del trabajador es ostentado por la empresa Global Sales Solutions.

OCTAVO

La concesión de permisos y licencias, así como el control horario lo efectúa Global Sales Solutions, si bien previamente es consultada la Fundación.

NOVENO

Las vacaciones de la actora son aprobadas por Global Sales Solutions, si bien previamente es consultada la Fundación".

Que a fin de apoyar la anterior revisión/modificación se manifiesta en primer lugar que de la prueba practicada no puede llegarse a las conclusiones de la juzgadora a quo y en segundo lugar, se sustenta en el Informe de la Directora de la Fundación 061 obrante a los folios 436 a 348 de los autos.

Que no puede accederse a las revisiones propuestas por la recurrente en atención a las siguientes consideraciones: a) No puede fundarse la revisión fáctica en la ausencia de prueba o en la llamada prueba negativa, sino en medio hábil al efecto, documental o pericial; b) No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador «a quo», de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la L.E.C ., que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, dado que la juez de instancia ha valorado la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en las personas Don. Hermenegildo y Sr. Victorino y lo que pretende la recurrente es sustituir esa valoración judicial por la propia e interesada, introduciendo, además, expresiones totalmente valorativas y predeterminantes del fallo;

  1. la Sala tiene indicado con reiteración que los informes y actas de los Organismos administrativos carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de instancia, aún a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las...

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