SAP Lleida 550/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:883
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168237616

Recurso de apelación 7/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1195/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN

Parte recurrida: BARAZIVA SL

Procurador/a: Ricardo Pala Calvo

Abogado/a: Maria Jose Horcajada Bell-lloch

SENTENCIA Nº 550/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 20 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de enero de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 1195/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación del BANCO DE SABADELL SA

contra la Sentencia de fecha 05/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricardo Pala Calvo, en nombre y representación de BARAZIVA SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por BARAZIVA S.L. Representada por el/la procurador/a Sr/a. Palá y asistid por el/la letrado Sr/a. Horcajada contra BANCO DE SABADELL S.A. Representado por el/la procurador/a Sr/a. Ortiz y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Cobo, y por ello,

DECLARO LA NULIDAD de la cláusula que recoge el límite a la variabilidad del tipo de interés y que figura en los contratos firmados por las partes de 9 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2008.

CONDENO a BANCO DE SABADELL, S.A. a pagar a BARAZIVA S.L. las cantidades cobradas indebidametne como consecuencia de las liquidaciones que se han practicado hasta la fecha de la interposición de la demanda y las que se practiquen durante el curso del procedimiento, más el interés legal devengado por las mismas desde la fecha en que se hicieron efectivos los pagos por aplicación de la cláusula declarada nula.

DECLARO LA NULIDAD de las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas en los contratos firmados por las partes de 9 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2018.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera considera aplicable al presente supuesto la normativa protectora de los consumidores en el momento de la contratación por cuanto al menos una parte del capital del préstamo se destinó a vivienda y declara la nulidad por abusiva de la cláusula que recoge el límite a la variabilidad del tipo de interés y que figura en los contratos firmados por las partes de 9 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2008, condenando a la demandada a pagar a la actora las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de las liquidaciones que se han practicado hasta la fecha de interposición de la demanda y las que se practiquen durante el curso del procedimiento, más el interés legal devengado por las mismas desde la fecha que se hicieron efectivos los pagos por aplicación de la cláusula declarada nula. Declara, a su vez, la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas en los contratos firmados por las partes de 9 de febrero de 2007 y 27 de marzo de 2008, condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, cuestionando en primer lugar la condición de consumidora de la actora, al considerar que debe prevalecer el carácter empresarial frente al particular. Cuestiona también la nulidad de la cláusula suelo, insistiendo en que la jurisprudencia que cita el juez sólo es aplicable a los consumidores y la actora no lo es, añadiendo igualmente que en cualquier caso fue informada de la naturaleza y alcance del pacto de interés remuneratorio aplicable, sin que haya habido falta de transparencia y superando el control de incorporación. Por último cuestiona también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto la cláusula no dice otra cosa que lo que recogía de forma expresa el Art. 693.2 LEC cuando se formalizó la escritura de préstamo hipotecario.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO

La apelante cuestiona en primer lugar la condición de consumidora de la actora, al considerar que debe prevalecer el carácter empresarial frente al particular.

Alega que a la sociedad actora no le es de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios por cuanto estamos ante dos préstamos hipotecarios concedidos a una compañía mercantil y se ha acreditado que la adquisición del inmueble y la concesión de los préstamos lo fue principalmente para una finalidad empresarial, al haberse solicitado por la propia sociedad con el afianzamiento solidario de los Sres. Abel y Luisa, socios y administradores de la misma, por lo que se ha de presumir el destino empresarial de la operación y, en todo caso, un ánimo de lucro, debiendo prevalecer, en contra de lo que indica la sentencia, el carácter empresarial frente al particular. En cuanto a la naturaleza mercantil de la operación precisa que no sólo tenemos que los préstamos se concedieron a la propia sociedad limitada cuyo objeto era al propio

de la restauración, sino también que su fin primordial fue el de adquisición de un bar en el que desarrollar su actividad, lo que resulta de la propia escritura de préstamo hipotecario inicial al describir la finca adquirida.

Sobre la condición de consumidor en los contratos con doble finalidad se ha pronunciado el TS y, al efecto, es muy ilustrativa la Sentencia de 5 de abril de 2017, nº 224/2017, estableciendo:

"1.- Sobre esta noción de consumidor, el problema que se plantea en este caso es si cabe considerar como tal a quien destina el bien o servicio a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. Ni el art. 1 LGDCU ni el actual art. 3 TRLGDCU contemplan específicamente este supuesto, por lo que la doctrina y la denominada jurisprudencia menor han considerado que son posibles varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

  1. - La Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema en su articulado. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

    Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01 ) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo ("insignificante en el contexto global de la operación de que se trate", en palabras textuales de la sentencia).

    A su vez, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ) estableció:

    "El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse "consumidor" con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete".

    En esta sentencia, el TJUE recuerda que, conforme al Derecho de la Unión, es consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13 /CEE, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y que como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el sistema de protección establecido por la norma comunitaria. Y, al efecto de determinar la condición de consumidor del contratante, en el sentido de dicha Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con...

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