AAP Barcelona 293/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:7770A
Número de Recurso398/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución293/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120168102968

Recurso de apelación 398/2018 -3

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 314/2017

Parte recurrente/Solicitante: María Antonieta

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: RAFAEL JESUS BENAVENTE SOGORB

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: JAIME-LUIS ASO ROCA

Abogado/a: MIGUEL PAZOS MOYA

AUTO Nº 293/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 314/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Pol Sans

Ramirez, en nombre y representación de María Antonieta contra Auto - 14/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAIME-LUIS ASO ROCA, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Acuerdo desestimar totalmente la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francisca Rodríguez Nieto, en nombre y representación de María Antonieta, y, en consecuencia, se declara procedente la continuación de la ejecución por la cantidad despachada, así como la condena al pago de las costas causadas en este incidente."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte ejecutada Sra. María Antonieta el auto de primera instancia que desestimó su oposición a la ejecución, promovida por la parte ejecutante Banco Popular Español, S.A., de la Sentencia de 21 de marzo de 2017, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 338/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, por la que se condenó a los demandados ignorados ocupantes de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 . NUM001, de La Llagosta, al desalojo de la vivienda litigiosa, alegando la parte apelante no haber sido parte en el proceso declarativo, por lo que tampoco puede ser parte en el proceso de ejecución, solicitando la nulidad de actuaciones.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate, no habiendo constancia, en el presente caso, de que se haya presentado recurso contra la Sentencia de 21 de marzo de 2017, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 338/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès, por la que se condenó a los demandados ignorados ocupantes de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 . NUM001, de La Llagosta, al desalojo de la vivienda litigiosa, la cual, por lo tanto, se entiende que ha devenido firme, en los términos de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el tribunal del proceso en que se ha dictado la sentencia estar en todo caso a lo dispuesto en la misma, no estando legalmente previsto que en el proceso de ejecución pueda revisarse lo actuado en el proceso declarativo previo, estando por el contrario prohibido por el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo.

En cualquier caso, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En concreto, en relación con los actos de comunicación con las partes, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987,y 72/1988) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución...

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