ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13733A
Número de Recurso3507/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3507/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3507/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación nº 69/2015 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1884/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Jaraba Rivera es designada por el ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Aranda Varela, para la representación de la parte recurrida, D. Ángel Daniel. La procuradora Sra. Sánchez Díaz, se persona en las actuaciones en nombre y representación de D.ª Eulalia, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

Por la parte recurrente, se interesó la suspensión del plazo al causar baja el letrado designado por el sistema de turno de oficio y la solicitud de designación de nuevo letrado. Lo que así se acordó, y efectuada la designación se alzó la suspensión.

QUINTO

Mediante sendos escritos, las partes recurridas, a través de sus representaciones procesales, solicitaron la inadmisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrente, se manifestó su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros, y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La demandante, ahora recurrente, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que estructura en varios motivos, el primero, amparo del art. 469.1.4º, y art. 24 CE, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías; el segundo con igual fundamento en el art. 469.1.4º LEC por infracción del derecho a la defensa causando indefensión, art. 24 CE; el tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con indefensión.

El recurso interpuesto, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 LEC ( art. 473.2, LEC), por cuanto se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia, dictada en asunto tramitado en atención a la cuantía siendo inferior a 600.000 euros, y no se formula conjuntamente recurso de casación por razón del interés casacional ( DF 16.ª , 1, 2ª LEC).

Tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras, AATS de 13 de mayo de 2014, RIP nº 1904/2013, de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 o 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC, dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( DF 16.ª1.2.ª II LEC).

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC, dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros ( DF 16.ª1.2.ª LEC).

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.ª 1.5.ª II LEC).

De conformidad con lo expuesto, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado como tal por razón de la cuantía, pero inferior a 600.000 euros, como se dijo. En consecuencia, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC.

Cabe añadir, finalmente, y a los efectos oportunos, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Coro contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2015 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1884/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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