SAP Cádiz 149/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:1450
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20100010674

S E N T E N C I A Nº 149/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

DÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 69/2015-JL

Autos de: Procedimiento Ordinario 1884/2010

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1884/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Mariola, representada por el Procurador D. José Luis Romeral Blanco y asistida del letrado D. Jesús Gómez Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 9 de de diciembre dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr Romeral en nombre y representación de Dª Mariola contra D Secundino, Dª Ángeles y D. Abelardo, todo ello, con imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora y admitido el recurso se dio traslado del mismo a las partes demandadas, quienes se opusieron al mismo y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso por la parte actora DÑA. Mariola solicitando la nulidad de las actuaciones y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba

SEGUNDO

Que en primer lugar DÑA. Mariola solicita la nulidad de las actuaciones y que se dicte nueva sentencia por entender que se ha causado indefensión a su padre ya que no se se le nombró nuevo letrado y se le causó indefensión y como consecuencia también a ella y por otra parte, porque declararon ambas partes demandadas cuando no existían intereses contrapuestos.

Que con carácter general se ha de señalar que de de los artículos 11 LOPJ y 225 y ss. LEC 1/12000 cabe colegir las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación, sin la obligada presencia de abogado y, elípticamente, en cuantos casos lo disponga expresamente la LEC 1/2000; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procésales, que aparecía con claridad de los artículos 241 y 242 LOPJ ; y 3. º) El principio de subsanación de los defectos procésales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 LOPJ y 231 LEC .

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procésales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 198612 de febrero y 8 de julio de 1987entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procésales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

Repárese en que el Tribunal Constitucional circunscribe la indefensión relevante únicamente a la que posee trascendencia material.

Así, la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» ( STC 89/1986, (FJ 2) no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procésales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» ( SSTC...

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