ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13674A
Número de Recurso2009/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2009/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2009/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Evaristo ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 135/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Emilio García Guillén presentó escrito en nombre y representación de don Evaristo personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Guadalupe Hernández García presentó escrito en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 31 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de noviembre de 2018, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita la acción declarativa de incumplimiento de los contratos de constitución de derechos de superficie y de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro, la resolución de dichos contratos, con la restitución de la plena propiedad de los terrenos, y acción de condena dineraria en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos.

El primer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se funda en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 216 y 218.1 LEC y del art. 24 CE.

El recurrente alega que la sentencia es incongruente porque con la demanda se aportó un contrato de arrendamiento de servicios y exclusiva de suministro de 1 de julio de 1994 (documento n.º 5 de la demanda) -distinto del contrato de 1 de julio de 1994 de derecho de superficie sobre terrenos (documento n.º 3)- que, al no haber sido declarado nulo, debe darse por válido; y, conforme a ese contrato de arrendamiento de servicios y exclusiva de suministro, debió haber obtenido unos beneficios que fueron debidamente calculados en la demanda. Añade que la parte demandada no ha invocado la nulidad de ese contrato ni ha formulado demanda reconvencional, por lo que debió estimarse la demanda. Entiende que la sentencia recurrida infringe el principio de justicia rogada, exhaustividad y congruencia de la sentencia, al no pronunciarse sobre los pedimentos expresos y particulares contenidos en el suplico de la demanda.

El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, se funda en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 217.3 LEC y del art. 24 CE.

Según el recuso, la mercantil demandada, para dar virtualidad al contrato privado de 1 de julio de 1994, aporta como documentos 6 y 7 unas cartas que fueron impugnadas en el acto de la audiencia previa, y la demandada no articuló ningún medio de prueba para acreditar su autenticidad.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º, se funda en la infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba en relación con la interpretación del documento privado de fecha 1 de julio de 1994 de cesión de derecho de superficie y la escritura pública de fecha 31 de enero de 1995.

Se alega que la Audiencia, partiendo de una valoración arbitraria e ilógica, da validez a unas cartas o documentos privados (documentos 6 y 7 de la contestación), impugnados, sin que se articulase prueba sobre su autenticidad, y son dichos documentos los que han servido para dar virtualidad al contrato privado de cesión de derecho de superficie, de 1 de julio de 1994, y negar los pactos contenidos en la escritura pública de 31 de enero de 1995.

El cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se funda en la infracción del art. 24 CE, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, infracción de los arts. 216, 217, y 218.2 LEC, en relación con el art. 326.1, por una errónea, patente y arbitraria valoración de la prueba de los documentos privados aportados de contrario, en concreto, de los documentos números 6 y 7 del escrito de contestación, en relación con el documento privado de fecha 1 de julio de 1994 y la escritura pública de fecha 31 de enero de 1995.

Según el recurso, la Audiencia no ha valorado esos documentos 6 y 7 de la contestación, impugnados, con otros medios de prueba existentes en las actuaciones, sino que es precisamente esa documental la que ha constituido según la Audiencia prueba esencial, y con base en dichos documentos considera que la voluntad de ambas partes era dejar subsistente el previo contrato privado de 1 de julio de 1994. El recurrente añade que incluso es ilógica la conclusión a la que se llega en la sentencia de que por el contrato privado el demandante asumía la obligación de acometer las obras y trabajos necesarios para la construcción de la estación de servicio y que Repsol se obligaba a pagar dichas obras.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contiene nueve motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 1281.1.º CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la interpretación literal de la escritura pública de fecha 31 de enero de 1995. Según el recurso, el tenor literal de dicha escritura es claro y no está viciada de oscuridad o ambigüedad, de manera que si no deja dudas sobre cuál ha sido la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de interpretación de los contratos de los artículos siguientes, que funcionan con carácter subordinado.

El motivo segundo se funda en la infracción, por indebida aplicación, del art. 1282 CC y la jurisprudencia que lo interpreta respecto a la interpretación o determinación de la voluntad de los contratantes conforme a la escritura pública de fecha 31 de enero de 1995, en relación con el contrato privado de fecha 1 de julio de 1994 y las cartas que fueron aportados por la demandada en su escrito de demanda con los números 6 y 7, dado que dicho precepto no es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

En su desarrollo, tras referirse a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados ( art. 326 LEC) se alega que, pese a la impugnación que se hizo de dichas cartas aportadas por la demandada, su autenticidad no fue probada, por lo que no se les puede dar relevancia probatoria al no existir otro medio de prueba que permita darles credibilidad, y por ello, debe concluirse que la valoración de dichos documentos es ilógica e irracional. Por último, añade que la falta de prueba que sostiene la demandada sobre la supuesta discordancia entre lo pactado en la escritura pública y la voluntad real de las partes debe conllevar la estimación del recurso, puesto que la Audiencia aplica de forma indebida el art. 1282 CC, y con base en las mencionadas cartas pretende dar validez a un contrato privado que fue anulado por una escritura pública posterior.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1288 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la interpretación de la escritura pública de fecha 31 de enero de 1995.

Se argumenta que, si se entendiera que existen dudas en la interpretación de dicha escritura, tanto el clausulado que se contiene en al contrato privado de 1 de julio de 1994, como en la escritura de 31 de enero de 1995 son cláusulas impuestas por la mercantil demandada, por lo que su interpretación no debe favorecer a la parte que hubiera ocasionado dicha oscuridad.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 1218 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la escritura pública de fecha 31 de enero de 1995.

El motivo quinto se funda en la infracción de los arts. 1203, 1204 y 1207 CC y la jurisprudencia que lo interpreta referente a la novación extintiva, en relación con la escritura pública de fecha 31 de enero de 1995.

Según el recurso, todos los aspectos que se reflejaban en el contrato privado quedaron invalidados por la escritura pública, que reflejó un nuevo acuerdo, y dicha escritura no queda ni modificada ni novada por unas supuestas cartas que fueron impugnadas.

El motivo sexto se funda en la infracción de los arts. 1254, 1255, 1258, 1271 y 1278 CC, en relación con el art. 1261 del CC y la jurisprudencia que los interpretas, referente al objeto y eficacia de los contratos.

Se alega que con la demanda se aportó un contrato de arrendamiento de servicios y exclusiva de suministro de 1 de julio de 1994, distinto del contrato de 1 de julio de 1994 de derecho de superficie sobre terrenos, que, al no haberse invocado su nulidad, debe darse por válido, y, conforme a ese contrato de arrendamiento de servicios y exclusiva de suministro, el recurrente debió haber obtenido unos beneficios que fueron debidamente calculados en la demanda mediante un informe pericial, por lo que debe estimarse la reclamación formulada y ser indemnizado en la cantidad de 35.473.671, 22 euros.

El motivo séptimo se funda en la infracción de los arts. 1254 y 1255 CC y la jurisprudencia que los interpreta. Los contratos son los que son, con independencia del nombre que les den los contratantes, y que habrá que estar a lo convenido en la escritura pública de 31 de enero de 1995.

El motivo octavo se funda en la infracción de los arts. 1281 y 1204 CC y la jurisprudencia y doctrina que los interpreta, referente a la escritura pública de 31 de enero de 1995, en relación a la testifical practicada en autos que demuestra la existencia de la concesión de la licencia preceptiva, previamente, para el otorgamiento de la referida escritura pública.

El motivo noveno se funda en la infracción de los arts 1101 y 1124 CC, por aplicación indebida, y de lo dispuesto en los arts. 1104, 1106 y 1107.2 CC, por falta de aplicación y por infracción de la jurisprudencia que los interpreta. Se argumenta que, con base en el contrato privado de construcción del derecho de superficie de 1 de julio de 1994 sobre terrenos, en la escritura de 31 de enero de 1995 y en el contrato privado de 1 de julio de 1994 de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro y en el claro incumplimiento del último de ellos por parte de Repsol, le asiste a la recurrente la facultad de resolverlo, puesto que no estaba condicionado a ningún otro, y de reclamar los daños y perjuicios.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las razones que se exponen a continuación.

i) El motivo primero carece de fundamento porque es doctrina de la sala que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, recordamos la jurisprudencia al respecto:

[...] es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado[...]"".

Además, la sentencia recurrida sí le da una repuesta expresa con el siguiente razonamiento:

"[...]El siguiente motivo impugnatorio alegado por el recurrente consiste en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en cuanto a la existencia de un tercer contrato suscrito por ambas partes que el Juez a quo ignora, refiriéndose al contrato de arrendamiento de servicios y exclusiva de suministro de fecha 1 de julio de 1994, distinto del contrato privado de derecho de superficie de igual fecha. Contrato que, no llegándose a construir ni, por tanto, a ponerse en funcionamiento la Estación de Servicio en la que habrían de prestarse los servicios que constituían su objeto, no llegó a existir por falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 1261 del Código Civil, por lo que tampoco puede prosperar esta alegación.[...]"

ii) En el motivo segundo, aunque se alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, no se denuncia en realidad la indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, sino lo que se considera una incorrecta valoración de los documentos 6 y 7 de la contestación, al haber sido impugnados y no haberse propuesto prueba sobre su autenticidad. La Audiencia en ningún momento afirma que la prueba de la autenticidad de los documentos privados corresponda a la parte que los impugna.

La sentencia 386/2015, de 26 de junio, declara:

"[...]1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014, que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes".

iii) Y en los motivos tercero y cuarto la parte recurrente muestra su disconformidad con el hecho de que la Audiencia, para determinar cuál ha sido la voluntad de las partes al firmar la escritura de 31 de enero de 1995, se haya remitido a los actos posteriores, y, en concreto, a los documentos 6 y 7 de la contestación, y considera que se produce un error en la valoración de la prueba porque la Audiencia da valor probatorio a unos documentos que fueron impugnados.

Los motivos carecen de fundamento. El art. 326.2 LEC establece que si se impugna la autenticidad de un documento privado y no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiera propuesto prueba laguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Y la jurisprudencia de esta sala, que el propio recurrente invoca, no niega absolutamente valor a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba ( sentencia 750/2012, de 12 de diciembre).

Y, en este caso, la conclusión que alcanza la Audiencia sobre cuál fue la voluntad de las partes al suscribir la escritura de constitución de derecho de superficie, cesión y venta de derechos de construcción y licencias, en fecha 31 de enero de 1995, en cuanto a determinar qué parte contratante asumió la obligación de construir la Estación de Servicio, no solo se basa en los documentos 6 y 7 de la contestación, sino también en el contrato privado de 1 de julio de 1994, identificado por las partes como "Derecho de superficie sobre terrenos, construcción de E. de S. efectuada por el constituyente contratista", y en su interpretación. La Audiencia en ningún momento afirma que sea determinante el contenido de dichos documentos para averiguar cuál fue la voluntad de los contratantes sobre el contenido del derecho de superficie y las obligaciones asumidas por los contratantes, sino que los califica como un medio de prueba más.

La Audiencia tampoco afirma que sean determinantes esos documentos para alcanzar la conclusión de que la escritura pública de 31 de enero de 1995 no era ajena e independiente del contrato de 1 de julio de 1994, y que dicha escritura pública no produjo la novación del contrato de 1 de julio de 1994. La Audiencia extrae esas conclusiones de la interpretación de dichos contratos. Cuestión diferente es que la Audiencia considere que los documentos 6 y 7 de la contestación, lejos de negar la vinculación existente entre el contrato privado de 1 de julio de 1994 y la escritura de 31 de enero de 1995, vendrían a confirmar dichas conclusiones.

En definitiva, el recurrente no identifica el error patente o arbitrario en la valoración de los documentos 6 y 7 de la contestación que hubiera sido relevante para el fallo.

Por último, en lo referente a la disconformidad del recurrente con las conclusiones que extrae la Audiencia del contrato privado de 1 de julio de 1994, de arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro, en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre, ya advertimos que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en el recurso extraordinario por infracción procesal los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual.

QUINTO

En lo que respecta al recurso de casación, a la vista de los términos en que se ha formulado, dice la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:

" [...] este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

Y en la sentencia 232/2017, de 6 de abril, reiteramos:

"[...]Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Y, en relación con la interpretación contractual, recuerda la sentencia 189/2015, de 1 de abril, con cita de la jurisprudencia sobre la materia:

"[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014:

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias".

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011. [...]".

SEXTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al impugnar la interpretación del contrato de 31 de enero de 1995, ya que la parte recurrente expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida de sus cláusulas cuando concluye que sus términos no son claros y dejan dudas sobre la intención de los contratantes pueda considerarse ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque en él se plantean cuestiones heterogéneas, como son las referidas a la validez probatoria de los documentos privados impugnados, ajenas al recurso de casación, con cuestiones interpretativas. De ahí que no puedan examinarse en el recurso de casación los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar la valoración de la prueba.

Además, como se razonado al analizar los motivos tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, la Audiencia en ningún momento afirma que eso documentos hayan sido determinantes para averiguar cuál fue la voluntad de los contratantes y las obligaciones asumidas en la escritura de cesión y venta de derechos de construcción y licencias, sino que los califica como un medio de prueba más.

iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al plantear una cuestión, la referida a que las cláusulas de los contratos fueron impuestas por la mercantil demandada, que la Audiencia no analiza -además de fundarse en unos hechos que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida-. Por esta razón, lo que ahora plantea el recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...] Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación" [...]"

iv) El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Y todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.

En el presente caso se alega la infracción del art. 1218 CC, referido al valor probatorio de los documentos públicos, siendo evidente la naturaleza adjetiva conferida por el legislador a tal materia, que lleva incluso su regulación al cuerpo de la LEC ( art. 319 LEC). Por lo que ha de concluirse que el precepto citado no es apto para fundamentar el recurso de casación, que, como se ha dicho, ha de venir referido a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Además, la sentencia recurrida no ha negado fuerza probatoria a la escritura pública de 31 de enero de 1995, sino que se refiere a ella expresamente y la examina, interpretando su contenido. Cuestión diferente es que la parte recurrente no esté conforme con dicha interpretación.

v) El motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) ya que la argumentación de la recurrente arranca de una petición de principio, al tener como presupuesto las infracciones normativas que en ellos se denuncian, referentes a la novación extintiva, el resultado hermenéutico que presenta la parte recurrente, al margen del alcanzado por la Audiencia, sin haber conseguido desvirtuar la interpretación efectuada por la sentencia recurrida cuando concluye que la escritura de 31 de enero de 1995 no es ajena ni independiente del contrato privado de 1 de julio de 1994, ni tampoco contiene disposición alguna de la que se infiera la decisión de los contratantes de dejar sin efecto lo previamente acordado en el contrato privado, ya que no sólo no existe en la escritura de constitución del derecho de superficie de 1995 ninguna cláusula que expresamente contemple la extinción de las obligaciones dimanantes del contrato privado de 1994, sino que la interpretación de aquella escritura impide apreciar la incompatibilidad objetiva que sería exigible para admitir la pretendida novación extintiva tácita.

vi) El motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que el contrato de arrendamiento de servicios y exclusiva de suministro de fecha 1 de julio de 1994, distinto del contrato privado de derecho de superficie de igual fecha, no llegó a existir por falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1261 CC, ya que la Estación de Servicio en la que habrían de prestarse los servicios que constituían su objeto no se llegó a construir ni, por tanto, a ponerse en funcionamiento por culpa del demandante.

vii) El motivo séptimo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por falta de concreción en el desarrollo argumental, ya que, tras una breve referencia a la libertada contractual y a la calificación de los contratos, se limita remitirse "a las alegaciones reiteradas a lo largo de este escrito", para concluir que ha de estarse a lo convenido por las partes en el contrato de 31 de enero de 1995.

viii) El motivo octavo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por falta de claridad expositiva y mezcla de cuestiones heterogéneas que generan ambigüedad e indefinición sobre cómo se habría producido la infracción denunciada.

Se trata de un motivo que contiene una extensa exposición alegatoria, en el que el recurrente pretende que este tribunal se convierta en una tercera instancia y resuelva cuestiones tanto fácticas, al pretender una revisión de los hechos probados, como jurídicas, que no identifica con precisión y claridad, sobre las razones que han llevado a la Audiencia a considerar que el demandante se había obligado a obtener todas las licencias que posibilitasen la construcción y edificación, apertura y funcionamiento de la Estación de Servicio proyectada, y que dicha obligación había sido incumplida.

En definitiva, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones de naturaleza procesal (prueba testifical y documental), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

Debe recordarse que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

iv) El motivo noveno incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. El motivo reitera lo alegado en el motivo sexto, y parte de un incumplimiento del contrato de arrendamiento de la Estación de Servicio e insiste en su validez, eludiendo en su argumentación que la Estación de Servicio en la que habrían de prestarse los servicios que constituían el objeto de dicho contrato no se llegó a construir ni, por tanto, a ponerse en funcionamiento por culpa del demandante.

A los anteriores argumentos se une además la confusión y la falta de claridad expositiva que genera el hecho de que los motivos primero y segundo, en los que se citan y trascribe párrafos de la sentencia recurrida, de sentencias de esta sala, de alguna audiencia provinciales e incluso de la contestación a la demanda, hayan sido redactados en toda su extensión con letra cursiva.

SÉPTIMO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por don Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 135/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 232/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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