ATS, 19 de Diciembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:13609A |
Número de Recurso | 2399/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2399/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2399/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación de la sociedad Habitatges La Coma TGN, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2015, en el juicio ordinario n.º 157/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
La procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata presentó escrito en nombre y representación de Habitatges La Coma TGN, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2016, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª María Isabel Bermudez Iglesias en nombre y representación de D.ª Lidia en concepto de recurrida.
Por providencia de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento contractual para que la demandada cancelara la hipoteca constituida sobre la vivienda propiedad de la demandante.
El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
En concreto, la parte demandada y apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso se desarrolla en dos apartados. En el primero se funda en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del art. 1204 CC, al mantener la sentencia recurrida que no hubo novación extintiva, sino una novación modificativa. Se citan las SSTS de 24 de febrero de 2010, 22 de noviembre de 2010, 11 de febrero de 2016 y la de 22 de octubre de 2012.
El apartado segundo del escrito de interposición se funda en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del art. 1156 CC, en cuanto la novación modificativa nunca se presume, debe constar de modo inequívoco la voluntad de novar. Se citan las SSTS de 19 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1990, 20 de noviembre de 2000, 28 de mayo de 1996 y 18 de marzo de 1992.
El recurso de casación formulado en los términos expuestos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional ya que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se omiten en el recurso las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.
En concreto, la Audiencia declara que hubo una modificación del plazo para cumplir la obligación de cancelar la hipoteca, pero la obligación primitiva no es incompatible con la nueva sino complementaria y, en todo caso, como el documento fue confeccionado por el promotor los términos oscuros del contrato no pueden favorecer a la parte que los ha ocasionado. En definitiva, la sentencia recurrida mantiene que lo que pretende la promotora es conseguir liberarse de su obligación de amortizar y cancelar la hipoteca sobre la finca de la actora con unos precios de otra época, trasladándose los cargos de los dos locales sin tener en cuenta la desvalorización de activos que se ha producido desde el año 2009.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos ya que no se justifica que la interpretación que hace la sentencia recurrida, sea ilógica o arbitraria.
Se debe recordar la constante doctrina de esta sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan).
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y 473.2 LEC, presentado escrito de alegaciones por la representación de la recurrida, procede condenar en costas a la mercantil recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad Habitatges La Coma TGN, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 462/2015, en el juicio ordinario n.º 157/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reus.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.