ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13605A
Número de Recurso3467/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3467/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3467/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro S.L. presentó escrito por el que se interponía recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 513/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1269/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Lucas García, en nombre y representación de Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro S.L., envió escrito a esta sala el 9 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D.ª Tania envió escrito ante esta sala el 14 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2018 se hizo constar que ninguna de las partes ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro S.L., interpone demanda contra D. Matías, sucedido procesalmente por D.ª Tania para que se declarara la resolución del contrato de permuta celebrado el 14 de octubre de 2004, por imposibilidad total de cumplimiento de la contraprestación pactada, por hecho no imputable a la actora y se condenara a la demandada a la devolución de la cantidad de 150.252 euros y, subsidiariamente, que se indemnice en la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales correspondientes. A su vez la demandada formula reconvención en la que pide el cumplimiento del contrato. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en dos motivos. En el primero, tras citar como precepto legal infringido el art. 1281 párrafo 1.º CC en relación con los arts. 1182 y 1184 CC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la preferencia del tenor literal de los términos de un contrato como primer criterio aplicable para su interpretación y de la relativa a la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la obligación y la liberación del deudor. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 20 de noviembre de 2012, sobre resolución de un contrato de permuta por imposibilidad sobrevenida y la de 13 de julio de 1995, que para la resolución del contrato no exige una voluntad decididamente rebelde, sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, bastando que se dé una conducta obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó y analiza si los impedimentos urbanísticos legitiman la resolución. Argumenta la parte que el objeto esencial del contrato era la construcción de 22 viviendas y que la cantidad entregada como garantía lo era en función del proceso urbanizador que permitiera el Ayuntamiento de Santomera, de manera que si por el devenir de las circunstancias no se permite proceso urbanizador alguno, al existir imposibilidad administrativa respecto de los 14.370 m2 y respecto de los 25.288 m2 imposibilidad legal, como se desprende de la prueba practicada, lo procedente es resolver el contrato, al haberse frustrado sus expectativas, tras lo cual revisa las pruebas periciales practicadas y extrae de ellas su particular valoración probatoria. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1283 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la imposibilidad de entender comprendidas en el objeto de un contrato cosas distintas sobre las que las partes se propusieron contratar en relación con el art. 1124 CC por cuanto la sentencia recurrida obliga al cumplimiento de la prestación y entiende que no procede la devolución de las cantidades a la ahora recurrente. Cita la STS de 19 de julio de 2002 que en un caso de permuta de obra futura con entrega de una cantidad de dinero se prevé como causa de resolución del contrato la falta de obtención de licencia y argumenta que en el presente caso, la sentencia recurrida contradice la citada sentencia al exigir el cumplimiento forzoso de la prestación a la recurrente cuando nunca se hizo referencia en el contrato a requisito alguno relativo a la obtención de licencia de obras ni se previó que su denegación operaría como condición resolutoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el mismo no ha quedado acreditado en los motivos que analizamos pues la parte recurrente en el motivo primero si bien cita dos sentencias como opuestas a la recurrida, tan solo la primera ( STS de 20 de noviembre de 2012) contempla un supuesto fáctico similar al que nos ocupa de resolución de contrato de permuta por imposibilidad de cumplimiento. En el motivo segundo solo cita una sentencia ( STS 19 de julio de 2002) cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial que cita, sentencia que no es de Pleno y que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

  2. Afirmado por la parte recurrente en el motivo primero de su recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato de permuta celebrado entre las partes el 14 de octubre de 2004, en cuanto al objeto de este, al obviar la literalidad del contrato, lo cierto es que no anuda a dicha infracción la concurrencia de interés casacional alguno pues se limita a citar como infringido el art. 1281.1.º CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, sin indicar las sentencias de esta Sala que recogen la referida doctrina, ni mucho menos razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, con lo que no queda justificado en modo alguno el interés casacional alegado. Es más del desarrollo del motivo se observa que la parte se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]), máxime cuando en el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

  3. En cualquier caso, el recurso no puede admitirse por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

En efecto la recurrente parte, realizando su particular interpretación del contrato de permuta, de que siendo el objeto esencial de este la construcción de 22 viviendas en el terreno permutado en función del proceso urbanizador que permita el Ayuntamiento de Santomera, el devenir de las circunstancias frustraron las expectativas de aprovechamiento urbanístico de las partes pues la ejecución de las obras dependía del proyecto que permitiera el Ayuntamiento y en el presente caso, queda acreditado tras las periciales practicadas, que la categorización del suelo y el uso que se le atribuye (sectorizado con uso terciario: 14.370 m2 y no sectorizado con uso residencial: 25.288 m2) en el Plan General definitivo aprobado en diciembre de 2008, no le permitía llevar a cabo el contrato de permuta en los términos establecidos y construir las viviendas ante la existencia de impedimentos urbanísticos y legales, que a la fecha de celebración del contrato se ignoraban el estado de los terrenos. De esta forma elude que la sentencia recurrida asumiendo los razonamientos de la instancia, declara que no ha lugar a la resolución del contrato de permuta por imposibilidad sobrevenida por causas administrativas y urbanísticas, ya que la entidad actora, cuando concertó el contrato conocía la situación urbanística del terreno objeto del contrato y asumió las limitaciones constructivas que pudiera tener el terreno cedido como consecuencia del planeamiento urbanístico que se promovería a su instancia, sin que esta haya acreditado haber realizado las gestiones oportunas ante el Ayuntamiento de Santomera encaminadas a tal fin, ni imposibilidad legal, por causas administrativas o urbanísticas, de construir en el terreno objeto de permuta. Por contra, la sentencia recurrida, lo único que entiende probado es que la entidad apelante ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de permuta.

A la vista de lo expuesto resulta que la parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Inmobiliario Manuel Lucas Navarro S.L. contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 513/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1269/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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