ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:13592A
Número de Recurso783/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 783/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 783/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se planteó demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO por D. Luis Francisco contra LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE JESÚS DEL GRAN PODER de la que conoció el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dando origen a los autos 102/2017.

SEGUNDO

El citado Juzgado dictó sentencia el 22 de marzo de 2017, en los autos 102/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Se estima la demanda formulada por D. Luis Francisco con DNI NUM000, frente a ASOCIACION PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE JESÚS DEL GRAN PODER, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, declarando NULA por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Indemnidad), la modificación sustancial de condiciones efectuada por comunicación de 13 de enero de 2017, con efectos de 1 de febrero de 2017, dejando la misma sin efecto, reponiendo al actor en sus condiciones de trabajo de mañana y ocasionalmente en turno de tarde.

Se condena a la demandada a satisfacer al actor el importe de mil doscientos euros por daños morales por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ( artículo 24 CE), en su vertiente de Indemnidad."

TERCERO

Recurrida en suplicación por el Letrado D. Pablo Pinilla González, en representación de LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE JESÚS DEL GRAN PODER, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de diciembre de 2017, recurso número 644/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE JESÚS DEL GRAN PODER contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, dictada en virtud de demanda presentada por D. Luis Francisco, sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros en concepto de honorarios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por el Letrado D. Pablo Pinilla González, en representación de LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE JESÚS DEL GRAN PODER, recurso de casación para la unificación de doctrina en fecha 12 de febrero de 2017.

QUINTO

Hallándose en tramitación el indicado recurso, se presentó, en esta Sala del Tribunal Supremo, escrito de fecha 11 de julio de 2018 suscrito por el actor D. Luis Francisco y por el Letrado D. Pablo Pinilla González, en representación de LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE JESÚS DEL GRAN PODER, mediante el que manifestaban que habían llegado a un acuerdo y solicitaban la homologación del mismo, suscrito en Madrid el 12 de julio de 2018.

SEXTO

En el citado acuerdo consta: "CUARTO.- Extinguida la relación laboral y habiendo estado obligada la empresa al cumplimiento de este acuerdo, las partes deciden poner fin a todos los procedimientos abiertos a cuyo fin se obligan a homologar este acuerdo ante las instancias pertinentes y concretamente:

  1. Ante la SECCIÓN 41 DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el RECURSO DE CASACIÓN 5/2018, ante el que se presentará el siguiente acuerdo solicitando dicte auto poniendo fin al trámite de recurso y litigio y ordene la devolución de las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

  2. Ante el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 25 DE MADRID, en PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN SANCIONES 533/2017, solicitando su archivo.

  3. El trabajador se compromete a no iniciar actuación derivada del procedimiento sancionador, del que se celebró acto de conciliación sin avenencia el pasado día 6 de julio ante el SMAC.

  4. Ante cualquier la administración e instancias judiciales respecto de cualquier otro procedimiento que pudiera estar conociendo sin haber traslado a la empleadora.

QUINTO.- La empleadora, a requerimiento del trabajador pospone el pago de la cantidad de nueve mil euros (9.000,00.-€) a la cuenta bancaria por la que el trabajador recibe habitualmente sus percepciones salariales a la fecha de celebración de la conciliación, procediendo en el día de hoy al abono de la liquidación de haberes -finiquito- por importe que se adjunta como anexo, a este acuerdo. Con el percibo de las citadas cantidades las partes declaran perfeccionado este acuerdo sin tener cantidad que reclamarse por concepto alguno".

En el Suplico del escrito de fecha 11 de julio de 2018 se solicita a esta Sala que: "Tenga por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña, se sirva admitirlo y, a la vista de su contenido, homologado que sea el convenio transaccional, dicte auto poniendo fin al tramite de recurso y litigio y ordene la devolución de las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia."

Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2016 se acordó citar a las partes a comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, a fin de que procedieran a ratificarse en el contenido de dicho acuerdo, señalándose para la misma el 25 de julio de 2018 a las 10 horas de su mañana.

SÉPTIMO

Llegado el día y hora señalados comparecieron las partes manifestando que procedían a ratificar, en presencia del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala el contenido íntegro del acuerdo transaccional, de fecha 12 de julio de 2018, solicitando se proceda a dictar por la Sala el pertinente Auto de homologación.

OCTAVO

Se han cumplido los requisitos legales, excepto el relativo a los plazos, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como recuerda el auto de esta Sala de 11 de mayo de 2015, recurso 812/2014:

"1.- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral de la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET) en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social ahora derogada, esta Sala interpretó, entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero-2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24-enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17-julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio- 2007 (rcud 45/2007), 21-noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no jugaba en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código.

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO .- 1.- Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso", que a posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17-febrero-2014 (rcud 129/2013), 11-junio-2014 (rcud 255/2014), 30-junio-2014 (rco 190/2013), 23-julio-2014 (rco 61/2014) o 22-diciembre-2014 (rcud 427/2014)."

SEGUNDO

Por lo expuesto, no apreciándose en el convenio transaccional alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en las sentencias dictadas en el proceso, constituyendo el citado auto el nuevo título ejecutivo, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en fecha 12 de julio de 2018, ratificado en fecha 25 de julio de 2018, siendo los intervinientes por una parte el actor D. Luis Francisco y por la otra parte el Letrado D. Pablo Pinilla González, en representación de LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE JESÚS DEL GRAN PODER, figurando el acuerdo transaccional consignado en el escrito presentado de fecha 11 de julio de 2018, que se da por reproducido, como parte integrante de este auto, al que se adjuntará con testimonio. Se pone fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia ( sentencia de 22 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, autos 102/2017) y en la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017, recurso número 644/2017, dictadas en el proceso, constituyendo este auto el nuevo título ejecutivo, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Se acuerda la devolución a la empresa del depósito y consignación constituidos para recurrir y la remisión de las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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