ATS 1417/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:13568A
Número de Recurso10412/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1417/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.417/2018

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10412/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10412/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1417/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2018 en la causa Ejecutoria nº 535/2016, en el que se denegó la acumulación de las penas impuestas a Laureano.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, actuando en nombre y representación de Laureano, alegando infracción del artículo 76 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción del artículo 76 CP.

    Alega que procede acumular a la ejecutoria 1ª las ejecutorias 2ª, 3ª, 4ª 6ª, 7ª y 8ª, aplicando el triple de la mayor, seis años de prisión, periodo de prisión al que habría que añadir 3 años, 6 meses y 1 día de prisión relativo a la ejecutoria 5ª (que ya podría darse por cumplido, porque lleva 5 años en prisión aproximadamente), declarando extinguidas las que excedan de dicho computo; y, subsidiariamente, solicita que se acumulen todas las ejecutorias y se aplique el triple de la más grave, fijando la pena en 10 años, 6 meses y 3 días de prisión.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que: "La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim., tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo", y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    En aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    EJECUTORIASENTENCIAHECHOPENA PRISIÓN

    1. - 3598/2009

    2. - 4934/2009

    3. - 0566/2010

    4. - 4112/2010

    5. - 2464/2011

    6. - 4079/2013

    7. - 2088/2014

    8. - 0535/2016

    02-06-2009

    21-10-2009

    27-01-2010

    02-06-2010

    03-03-2011

    15-10-2012

    15-05-2014

    31-03-2015

    23-04-2007

    10-09-2008

    09-10-2008

    08-04-2007

    30-04-2007

    04-11-2011

    28-12-2013

    19-03-2015

    2 años

    1 año

    6 meses y 7 meses

    7 meses y 15 días

    3 años, 6 meses y 1 día

    11 meses

    6 meses

    1 año y 6 meses

    La resolución recurrida establece el siguiente bloque:

    A la ejecutoria 1ª número 3598/2009 (2 años de prisión) serían acumulables las ejecutorias 2ª número 4934/2009 (1 año de prisión), 3ª número 566/2010 (6 meses de prisión y 7 meses de prisión) y 4ª número 4112/10 (7 meses y 15 días de prisión). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 6 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior, resulta el siguiente bloque:

    A la ejecutoria 1ª número 3598/2009 (2 años de prisión) serían acumulables las ejecutorias 2ª número 4934/2009 (1 año de prisión), 3ª número 566/2010 (6 meses de prisión y 7 meses de prisión), 4ª número 4112/10 (7 meses y 15 días de prisión) y 5ª número 2464/2011 (3 años, 6 meses y 1 día). No procede la acumulación porque el triple de la pena más grave es 9 años, 18 meses y 3 días de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

    Los sucesivos bloques que pudieran formarse siguiendo el orden de las siguientes sentencias por antigüedad hasta la ejecutoria 4ª serían más perjudiciales, al irse excluyendo sentencias que ya están incluidas en este bloque primero. Y a partir de la ejecutoria 5ª, ni con ésta ni con cada una de las siguientes ejecutorias se pueden acumular las condenas restantes, porque no se da el requisito de la conexión temporal, siendo respectivamente los hechos posteriores a la fecha de la sentencia.

    No es posible la acumulación de todas las ejecutorias como interesa el recurrente, porque los hechos de las ejecutorias 6ª, 7ª y 8ª son posteriores a la fecha de la primera sentencia a la que se pretenden acumular todas.

    Por otra parte, aunque excluyéramos del bloque de la acumulación jurídica la ejecutoria 5ª (que conlleva una pena mayor -3 años, 6 meses y 1 día de prisión-), el triple de la pena más grave de las cuatro ejecutorias restantes -que es el bloque apuntado por el auto recurrido- es 6 años de prisión, siendo más favorable el cumplimiento de las penas por separado.

    En definitiva, no procede la acumulación de condenas por no resultar más favorable para el recurrente, coincidiendo con lo dispuesto en el auto recurrido.

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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