ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:13522A
Número de Recurso475/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 475/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 475/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 513/2016 seguido a instancia de D. Leon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Promotora Mediterránea-2 S.A., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Leon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda interpuesta en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo frente a la resolución administrativa que declaró la incapacidad permanente total del actor. El dictamen del ICAM acredita las siguientes secuelas: "aplastamiento extremidad inferior izquierda con SD compartimentado en TT médico y rehabilitador con actual edema residual y cojera con limitación funcional". En el apartado de observaciones se afirma "IP revisable por trabajos de deambulación y bipedestación prolongada". La Mutua encargó a una empresa de detectives un seguimiento del actor de dos días, realizándose en y desde la vía pública. En el seguimiento del segundo día el demandante caminó con normalidad, sin aparente limitación y sin utilizar ningún punto de apoyo, cogiendo una escoba barriendo zonas del patio, haciendo tareas de limpieza y bajando a otros desniveles de la parcela, durante unos 10 minutos, para posteriormente conducir un turismo de su propiedad.

El actor denuncia en suplicación la indefensión que le ha producido la admisión por el Juzgado de la prueba testifical presentada por la demandada, consistente en la declaración del detective que había tomado las fotografías y filmaciones en las que se veía como hacia varios trabajos en su casa, poco compatibles con las disminuciones físicas derivadas del accidente que manifiesta sufrir. La Sala no aprecia tal vulneración que llevaría a la nulidad de la prueba, pues dicha filmación no se extiende al domicilio particular del trabajador, sino al jardín de su casa, perfectamente visible desde la vía pública y sin ningún medio de protección ni obstáculo que hubiera situado el trabajador para impedir la visibilidad exterior, por lo que no incide en su área de intimidad personal. Además -continúa- la investigación del grado de movilidad real del demandante es proporcionada a la trascendencia de su pretensión de incapacidad permanente absoluta frente a la total reconocida, limitada a unos pocos días de seguimiento y precedida de la sospecha de los servicios médicos de una exageración de sus síntomas y limitaciones reales. Lo que demuestra que la prueba propuesta y admitida era del todo procedente.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la nulidad de la prueba testifical y documental consistente en el informe de detectives, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia para que sin tener en cuenta la citada prueba, se resuelva sobre su capacidad de trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 30 de junio de 2008 (rec. 1235/08). En estos autos, la demanda interpuesta por la Mutua solicitaba como pretensión principal la declaración de que las secuelas de la beneficiaria tras el accidente de trabajo sufrido el 8 de agosto de 2006, eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes y, subsidiariamente, se calificasen como incapacidad permanente parcial, en lugar del modo en que se calificaron e indemnizaron por el INSS de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. La sala estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria demandada y, revocando en parte la sentencia de instancia (que declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes), estima la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando que el estado de la recurrente es constitutivo de incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiadora confirmando la revocación de lo resuelto por el INSS en el expediente administrativo.

El recurso de la trabajadora se dirige, con carácter principal, a que se anulen las actuaciones desde el juicio por haberse admitido indebidamente la prueba videográfica propuesta por la Mutua. Alega qué la grabación de que ha sido objeto mientras estaba en su casa, en la parte que el Juzgado admite por considerar que no vulnera el derecho fundamental a la intimidad, sí lo quiebra, pues es suficiente que se hiciera desde la calle y en relación a la ropa tendida en la fachada exterior de la vivienda, ya que ella estaba en su interior y no sacaba al exterior por la ventana más que los brazos, no existiendo razón suficiente para no haber dado el mismo trato (nulidad) qué dio a la parte de la grabación en la que se obtienen imágenes suyas estando en el interior.

La sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental que lleva a la expulsión de los hechos probados para cuya convicción ha sido decisiva la prueba, por haberse obtenido aprovechando los momentos puntuales en que una persona se asoma al exterior para realizar actos propios de su vida privada y reservada, que no pierde esa naturaleza por el hecho de que puedan circunstancialmente verlos quien pasa ocasionalmente por la vía pública.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues concurren diferencias entre uno y otro caso que justifican sus distintos pronunciamientos sobre la validez de la prueba cuestionada. Así, la sentencia recurrida descarta que la prueba testifical, consistente en la declaración de un detective, haya generado indefensión, ponderando que la filmación de imágenes no se extiende al domicilio particular del trabajador, sino al jardín de su casa perfectamente visible desde la vía pública, que la investigación del grado de movilidad del actor era proporcionada a la trascendencia de su pretensión, limitada a pocos días de seguimiento y precedida de la sospecha de los servicios médicos de una exageración de sus síntomas y limitaciones reales. Circunstancias que no se recogen en la sentencia de contraste, donde la sala declara la nulidad de la prueba de grabación de imágenes obtenidas aprovechando los momentos puntuales en que la trabajadora se asoma al exterior de la vivienda, a la fachada, para tender ropa. Las diferencias señaladas impiden aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite porque los supuestos de hecho no son similares, como se advierte del examen de cada sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5175/2017, interpuesto por D. Leon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 513/2016 seguido a instancia de D. Leon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal de Accidentes de Trabajo y Promotora Mediterránea-2 S.A., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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