ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13431A
Número de Recurso1492/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1492/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1492/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2017, en el procedimiento nº 756/16 seguido a instancia de D.ª Alicia contra Angel A. Blanco Economista SLL, Adosinda 10 Gestión SLL, Asesoría Empresarial Cortina SL, Abeco Sociedad Cooperativa Astur y D. Alfonso, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Álvarez Fernández en nombre y representación de Asesoría Empresarial Cortina SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de diciembre de 2017 (R. 2461/2017) estimando parcialmente el recurso de suplicación, declara la improcedencia de la extinción de la relación laboral de la actora.

La trabajadora que prestaba servicios desde 2005 para Adosinda Gestión 10, que posteriormente cambió su denominación por la de Angel A. Blanco Economista S.L. El administrador de las anteriores empresas constituyó la cooperativa Abeco Cooperativa Astur. la actora presentó papeleta de conciliación frente a las empresas que concluyó con avenencia parcial respecto de Asesoría Empresarial Cortina S.L. El 11 de noviembre de 2016 Asesoría Empresarial Cortina S.L. le comunicó carta de despido por causas objetivas en la que relacionaba la situación económica negativa de la empresa de los años 2015 y 2016 y hacía constar que por las circunstancias descritas en la carta no se podía poner a su disposición le acción legalmente prevista que calculaba en la cantidad de 12.078,83 €. A fecha de 11 de noviembre de 2016 la empresa contaba con los siguientes saldos: 108,29 € en una cuenta y -145,15 € en otra.

En suplicación se desestimaron los intentos de revisión de los hechos probados salvo la adición del hecho de que a fecha de 11 de noviembre de 2016 la sociedad Adosinda Gestión 10 S.L. recibió un abono en cuenta en virtud de talón por el concepto de Asesoría Empresarial Cortina por importe de 12.523 €. La sala concluyó que la empresa podía haber hecho frente, al menos parcialmente a la indemnización debida a la trabajadora, ya que, a la vista de los movimientos bancarios la empresa se colocaba permanentemente en una situación de iliquidez por propia voluntad del empresario. No se justifica por tanto la situación de iliquidez alegada por la empresa, lo que se confirma por el hecho de que unos días después de la extinción del contrato se hizo un abono de 12.523 € a favor de la empresa empleadora.

Recurre la empresa Asesoría Empresarial Cortina S.L. en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la acreditación de la situación de iliquidez de la empresa. Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 15 de febrero de 2017 (R. 1991/2015). La referencial se dictó en un procedimiento de despido objetivo de dos trabajadoras en cuyas comunicaciones la empresa informaba que el estado de la tesorería impedía absolutamente abonarles su indemnización, por existir acreedores a corto plazo, y porque la liquidez de la empresa se veía reflejada en los siguientes datos: "Los saldos en este momento de las cuentas son los siguientes: Banco Santander Cuenta Corriente: - 1.608.- € Banco Santander Cuenta de Crédito - 49.999.- (límite de esta cuenta -50.000). - Banco Popular Cuenta corriente: 128 €".

La sentencia de contraste reitera la doctrina de que no cabe equiparar la situación económica causa del despido objetivo a la imposibilidad de poner a disposición la indemnización legal, para razonar que dado el montante de las indemnizaciones (11.529,60 y 10.916,92 €, respectivamente), no parecía probable que los saldos indicados, negativos, pudieran cubrir el pago de dichas indemnizaciones, por lo que estimó el recurso de la empresa, absolviéndola de los pedimentos de la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la Sala declaró que la situación de iliquidez en la que se encontraba la empresa en el momento del despido había sido buscada por el propio empresario a través de movimientos bancarios y reintegros entre empresas que ya no tenían actividad, circunstancia que venía confirmada por el hecho de que después de la extinción del contrato se hizo un abono de 12.523 € a favor de la empresa. En la sentencia de contraste, sin embargo, la liquidez de la empresa se veía reflejada en los saldos de las cuentas de los Bancos Santander y Popular: -1.608 €, -49.999.- y 128 €, considerando la sala que en aquel caso era imposible poner a disposición unas indemnizaciones que ascendían a 11.529,60 € y 10.916,92 €, respectivamente.

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la determinación de a quién corresponde la apreciación de los elementos de convicción con relación a la valoración de la prueba. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2016 (R. 912/2016). La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido. En suplicación se cuestionó la situación de iliquidez de la empresa y la posibilidad de puesta disposición de la indemnización correspondiente al despido. A este respecto la sala declaró que, tratándose de una cuestión de prueba, que corresponde al empresario, hay que acudir a lo declarado en la sentencia recurrida, y es el juzgador de instancia a quien corresponde la apreciación de los elementos de convicción. La situación de iliquidez quedó acreditada por los extractos de las cuentas bancarias y la documental aportada, por lo que el Tribunal Superior de Justicia confirmó el sentido del fallo del juzgado de lo social.

No cabe tampoco apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial, la parte recurrente pretendía en suplicación una nueva valoración de los elementos fácticos obrantes en autos, que fue rechazada por el tribunal. En la sentencia recurrida, a diferencia de lo que ocurrió en la referencial, se aceptó una modificación fáctica, que en último término resultó decisiva para cambiar el sentido del fallo con relación a la sentencia de instancia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Álvarez Fernández, en nombre y representación de Asesoría Empresarial Cortina SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2641/17, interpuesto por D.ª Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 7 de junio de 2017, en el procedimiento nº 756/16 seguido a instancia de D.ª Alicia contra Angel A. Blanco Economista SLL, Adosinda 10 Gestión SLL, Asesoría Empresarial Cortina SL, Abeco Sociedad Cooperativa Astur y D. Alfonso, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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