STSJ Canarias 138/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:121
Número de Recurso667/2004
Número de Resolución138/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2006 dictad en los autos de juicio nº 0000667/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D. Cesar , contra Tesorería General De La Seguridad Social, CLECE S.A., Instituto Nacional De La Seguridad Social, Mutua Universal e Integra MGSI S.A. .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, nacido el 13.03.64, se encuentra afiliada al Régimen general de la Seguridad social, con el número NUM000 por su profesión de electricista, en fecha de 08.03.2002, causa baja por un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, siendo su base reguladora 1127,38 euros, el alta con propuesta de invalidez es de 07.08.03.

Las funciones o tareas que realiza el actor son las propias de su categoría.

SEGUNDO

El actor solicitó del INSS el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente.

TERCERO

El 07.04.04 el Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, visto el Informe médico de síntesis (de 05.04.04) del expediente del trabajador emitido por el equipo de valoración de incapacidades, determina:

Cuadro clínico: fractura distal de radio y de calcáneo dchos tratadas quirúrgicamente. Artrodesis subastragalina. Neo vesical tratada quirúrgicamente en dos ocasiones. Trastorno mixto de ansiedad-depresión reactiva a patología.

Limitaciones orgánicas y funcionales: en el momento actual limitación tobillo dcho: faltan 10º flexión dorsal y 30 flexión plantar (inersión- eversión nulas por artrodesis lateral), limitación muñeca dcha faltan 20º flexión, 30º extensión, 10º desviación cubital, pérdida de fuerza prensora stc muñeca derecha.

CUARTO

El equipo de valoraciones del INSS propone la calificación del trabajador comoincapacitado permanente parcial.

QUINTO

Con fecha de salida de 20.04.04 se resuelve por el INSS declarar al actor afecto a una IP Parcial, con una base reguladora de 1127,38 euros y un importe íntegro de 27057, 12 euros, siendo responsable del pago la Mutua Universal Mugenat.

SEXTO

El actor, diestro, padece el siguiente cuadro clínico: fractura distal de radio y de calcáneo dchos tratadas quirúrgicamente. Artrodesis subastragalina. Neo vesical tratada quirúrgicamente en dos ocasiones. Trastorno mixto de ansiedad-depresión reactiva a patología.

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación en la movilidad muñeca dcha flexión 60º y extensión 70 º; limitación tobillo derecho flexión dorsal 30º y flexión plantar 20º. Limitada la presión con su mano derecha.

SEPTIMO

El actor formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa. Su base reguladora es de 1127,38 euros.

OCTAVO

Tras la resolución recurrida, el actor se incorpora a su puesto de trabajo, teniendo nueva baja en fecha de 10.06.04 agotándola (IT 75%), para pasar a pago directo en enero 06, en febrero cae en nueva baja.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda de prestaciones interpuesta por DON Cesar y demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, INTEGRA MGSI S.A y CLECE S.A., debo anular la resolución impugnada, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal declaración y con efectos al día en que se emitió el dictamen del EVI, condenando a las partes a estar y pasar por el presente pronunciamiento y, específicamente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT- a que le abone una prestación económica consistente en una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1127,38 #/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos jurídicos desde la fecha del dictamen de valoración del EVI y económicos desde enero de 2006, con la responsabilidad subsidiaria del INSS, debiendo estar y pasar las partes por la resolución presente. Se absuelve a INTEGRA MGSI S.A y CLECE S.A..

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión electricista, y declara al mismo en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución del hecho probado 4º por el siguiente texto: "En la tramitación de este expediente administrativo, el seguido con el número NUM001 , el equipo de valoraciones del INSS propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente parcial".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones ointerpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta del expediente administrativo y es trascendente de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 alega infracción del artículo 13 de la Orden Ministerial de 18-01-96, que desarrolla el RD 1300/1995 , en relación con el 122 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Sostiene en suma el INSS que la fecha de efectos ha de ser el informe del EVI, emitido el 7-4-2004.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que después de serle reconocida al actor la Incapacidad Permanente Parcial en Abril del año 2004, se incorporó a su trabajo, iniciando nuevo proceso de Incapacidad Total el 10-6-2004 que agotó para pasar a pago directo en Enero del 2006.

Hechas las anteriores precisiones hay que tener en cuenta que el R.D. 1300/1995 dice textualmente: de 21 de Julio que desarrolla en Materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, atribuye en su art. 1 al INSS entre otras, las siguientes competencias cualquiera que sea la Entidad Gestora o Colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

- Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma -apartado a)--Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal a que se refiere el apartado 3 del art. 131 bis de la LGSS , en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de invalidez -apartado g)-.

Y en su apartado 2, confiere el ejercicio de las correspondientes facultades al Director

Provincial del INSS de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

En su art. 2 constituye los Equipos de Valoración de Incapacidades encuadrados en cada

Dirección Provincial del INSS entre cuyas funciones se hallan las siguientes (art.3 ):

- Examinar la situación de incapacidad del trabajador y formular al Director Provincial del INSS los dictámenes- propuesta preceptivos y no vinculantes en materia de anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de invalidez permanente, calificación de estas situaciones en sus distintos grados, revisión de las mismas por...

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