STS 1773/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1773/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.773/2018

Fecha de sentencia: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2473/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2473/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1773/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo y defendido por el Letrado D. Francisco Ducrós Salvá, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 484/2014, interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Las Islas Baleares el 1 de octubre de 2014, por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada formulado el 23 de septiembre de 2014 contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad solidaria de don Victor Manuel respecto de la deuda con la Seguridad Social generada por la entidad "Servicios Hoteleros de Fuerteventura S.L.", desde el mes de abril de 2008 hasta noviembre de 2013, por un importe global de 95.239,50 euros.

Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrada de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

"PRIMERO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, confirmándola.

TERCERO. Se imponen las costas al recurrente.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Victor Manuel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con sentencias dictadas por Salas de lo contencioso administrativo de otros Tribunales, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

La Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de la Administración General del Estado.

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Centoira Parrondo, en representación del recurrente don Victor Manuel, y el Abogado del Estado, como parte recurrida y en la representación que le es propia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. El siguiente día 12 de diciembre de 2018 fue pasada la sentencia a la firma de todos los magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 56/2016, interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Las Islas Baleares el 1 de octubre de 2014, por la que se inadmitió a trámite el recurso de alzada formulado el 23 de septiembre de 2014 contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad solidaria de don Victor Manuel respecto de la deuda con la Seguridad Social generada por la entidad "Servicios Hoteleros de Fuerteventura S.L.", desde el mes de abril de 2008 hasta noviembre de 2013, por un importe global de 95.239,50 euros

El recurso de la instancia se formulaba como consecuencia de entender que fue indebidamente acordada la extemporaneidad del recurso administrativo de alzada que interpuso contra la resolución que declaró la responsabilidad solidaria del recurrente, con vulneración del artículo 59.2 de la ley 30/1992, puesto que la notificación se realizó en la persona de un tercero pero en un domicilio que no era el del interesado.

La Sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto con el siguiente razonamiento:

" En el asunto examinado, resulta del expediente administrativo que el actor, en el último escrito presentado ante la Administración de la Seguridad Social antes del dictado de la resolución derivativa de su responsabilidad solidaria, dictada el 20 de agosto de 2014, indicó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de una Letrada, sito en el Carrer Confradía de Sant Miquel 3 A bajos de Palma de Mallorca, lugar donde se notificó el citado acto administrativo el 22 de agosto siguiente, con indicación de los plazos para interponer el recurso de alzada.

Como quiera que este recurso de alzada se presentó más allá del plazo de 1 mes legalmente previsto en el artículo 115 LPAC, el mismo devino extemporáneo, como correctamente se indicó en la resolución impugnada, siendo inadmitido a trámite de conformidad a la normativa aplicable.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.".

En el recurso de casación para unificación de doctrina se citan 8 sentencias de contraste, dictadas por diversas esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -2-, de otras Salas de lo Contencioso Administrativo de varios Tribunales Superiores de Justicia -5- y de la Audiencia Nacional -1-, en las que se llega a solución contraria. Son éstas:

  1. ) las sentencias de esta Sala Tercera de 30 de octubre de 2009 (recurso de casación 7914/2013) y de 30 de junio de 2013 (recurso de casación 2511/2013)

    1. ) las sentencias dictadas por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid los días 28 de enero de 2010 (recurso contencioso administrativo 1278/2009) y 18 de febrero de 2007 (recurso contencioso administrativo 659/2006).

  2. ) la sentencia dictada el día 14 de junio de 2010 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga (recurso contencioso administrativo 2821/2003).

  3. ) la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2013 por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso administrativo 86/2011).

  4. ) la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha (recurso contencioso administrativo 62/2013).

  5. ) la sentencia dictada el día 12 de junio de 2013 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares (recurso contencioso administrativo 191/2012).

SEGUNDO

Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004-) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto . Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011) establece que: "El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Conviene precisar que como se advierte en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2017-recurso para unificación de doctrina 1187/2016- "Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.".

Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:

  1. ) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

  2. ) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencias de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004, y de 4 de diciembre de 2012 en recurso para unificación de doctrina 3478/2011), como el social (sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005), o el civil (sentencias de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012).

TERCERO

El sentido de nuestra decisión en este caso ha de ser contrario a los intereses de la parte recurrente puesto que la sentencia impugnada resuelve un asunto en el que la notificación administrativa no fue realizada en el domicilio particular del interesado, supuesto del artículo 59.2 de la ley 30/1992, sino en el domicilio expresamente indicado por esa parte interesada para la práctica de la notificación en diversos escritos presentados a tal efecto, siendo el último de ellos el que obra al folio 75 del expediente administrativo.

En este punto es de destacar como la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2009 (recurso de casación 7914/2003), es decir, la primera de las sentencias de contraste que cita el recurrente, dice textualmente que "La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. ".

No cabe apreciar identidad de situaciones ya que en los supuestos de las sentencias que se aportan no concurre esta circunstancia.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2473/2016, interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia día 9 de febrero de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 484/2014.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de dos mil euros (2.000 euros) por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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