STSJ Cantabria 793/2018, 23 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2018:516
Número de Recurso654/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución793/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000793/2018

En Santander, a 23 de noviembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Consta, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda D. Carlos María, siendo demandada la empresa Transportes Consta, S.A., sobre extinción de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de junio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Carlos María presta servicios para la empresa Transportes Consta, S.A. -Convenio colectivo del sector Transportes por Carretera del Principado de Asturias-, teniendo reconocida una antigüedad de 1-5-95, la categoría profesional de Conductor-mecánico y un salario de 82,61 €/día en cómputo anual. (Confesión, no controvertido)

  2. - La empresa tiene su centro de trabajo en una zona próxima a Mieres -Asturias-, pero el actor -que tiene su domicilio en Cantabria- se lleva el camión consigo, de tal forma que inicia y termina jornada en su domicilio como regla general, sin perjuicio de acudir a los sitios indicados por la empresa para hacer las cargas y descargas. (Confesión, no controvertido)

  3. - Como consecuencia de dificultades económicas de la empresa, trabajadores y empresa llegaron al siguiente acuerdo:

    "Tras consultar con los trabajadores de la Empresa, el representante de los trabajadores informa al gerente de la aceptación por parte de estos de la pretensión de la Empresa de prorrogar desde el 1 de enero de 2.013

    hasta el 31 de diciembre de 2.013, el acuerdo para la inaplicación del CONVENIO COLECTIVO TRANSPORTE POR CARRETERA PRINCIPADO DE ASTURIAS (N° CONVENIO 3301125 DE 06/08/2007) que había sido aprobado el día 24 de febrero de 2.012 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.012 en las siguientes condiciones:

  4. - Aplicar una rebaja en las percepciones mensuales de los conceptos de sueldo base y plus convenio en la cuantía de un 15%.

  5. -Dicha rebaja será de aplicación a partir de la nómina del mes de Enero de 2.013 hasta la nomina de Diciembre de 2.013 ambas incluidas.

  6. -Durante dicho periodo se procederá al prorrateo mensual de las pagas extras.

  7. -Durante la primera quincena del mes de Enero de 2.014 se revisarán las condiciones de este acuerdo, conforme a la nueva situación de la Empresa, valorando en ella, de existir mejoría, reducir en la cuantía que en su momento se establezca la bajada en el convenio que ahora se promueve, llegando incluso, si la situación así lo posibilita, a la recuperación total del salario marcado en el CONVENIO COLECTIVO TRANSPORTE POR CARRETERA PRINCIPADO DE ASTURIAS (N° CONVENIO 3301125 DE 06/08/2007)" . (F. 20)

  8. - La empresa ha seguido aplicando esta previsión de forma unilateral durante los años 2014 a 2017, si bien ante demanda de conflicto colectivo en el año 2017 para su corrección, se alcanzó la siguiente avenencia:

    "Constan relacionados en el escrito de introducción del presente procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO presentado en el Registro del Servicio Asturiano de

    Solución Extrajudicial de Conflictos el día 23 de Noviembre de 2017 por la parte solicitante, interesando que la parte solicitada se avenga a reconocer lo siguiente:

    1. Que de forma inmediata proceda a regularizar los salarios de toda su plantilla, abonando la tabla salarial del Convenio Colectivo en vigor por los conceptos en ella incluidos. Debiendo tener en cuenta que la tabla publicada ha sufrido de un 1%correspondiente al ejercicio 2016, y de un 1,5 % correspondiente al 2017.

    2. Que el abono del salario que adeuda y las cantidades que debe, se calculen retrotrayendo el cálculo al año anterior a la presentación de esta papeleta de mediación.

    3. Que se proceda a abonar las pagas extraordinarias en las fechas señaladas en el Convenio, es decir, se paguen los 15 primeros días de marzo, julio y diciembre, respectivamente.

    4. Que se proceda a abonar a los trabajadores que tengan derecho a la antigüedad, las cantidades que hayan devengado con efectos al año anterior a la presentación de esta mediación.

    5. Y se levante acto de lo acordado.

    ABIERTO EL ACTO

    La parte solicitante se afirma y ratifica en lo expuesto en el escrito de introducción.

    INTENTADO

    Por el órgano de Mediación el acercamiento de las posturas de cada una de las partes, se consigue acuerdo entre las mismas en los siguientes términos:

    La empresa se aviene a todas y cada una de las pretensiones recogidas en el escrito de demanda, comprometiéndose a abonar todos los importes de los conceptos reclamados en el Suplico del mencionado escrito, en el recibo de salarios de enero de 2018.

    Siendo las 16:45 horas, se da por finalizado el acto de Mediación, con el resultado de con avenencia." (F. 22)

  9. - La empresa no ha abonado pese a ello:

    - Atrasos de 2017

    SB 2.898,10 €

    A 1.029,30 €

    PC 257,52 €

    - Año 2018

    SB 520,38 €

    A 187,14 €

    PC 47,70 €

    - Pagas XO

    MarŽ17 1.854,30 €

    JulŽ17 1.854,30 €

    DicŽ17 1.854,30 €

    TOTAL: 10.503,04 €

  10. - Además la empresa viene abonando las mensualidades con dos cheques fechados el día 10, pero a cobrar a partir del día 20 en adelante -como regla general. (F. 161 bis)

  11. - Con fecha 7-3-2018 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 20-3-2018 y resultado de INTENTADO SIN EFECTO constando intentada la citación por carta certificada con acuse de recibo sin que en la fecha de la conciliación constase devuelto el acuse de recibo.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimar la demanda interpuesta por Carlos María contra TRANSPORTES CONSTA, S.A., y extinguiendo en el día de hoy la relación laboral que ha unido a las partes, condenar a la empresa a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 62.577,08 €; así como a abonarle la cantidad de 10.503,04 € por salarios no abonados, más el interés del 10 % sobre la cantidad mencionada -10.503,04 €- ."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

En las presentes actuaciones se analiza la demanda presentada por D. Carlos María, de resolución de su contrato de trabajo conforme al art 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y, además, la reclamación salarial adeudada, según autoriza el art. 26.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de 15 de junio de 2018, tras rechazar su falta de competencia territorial, estima íntegramente la demanda al entender que existe un incumplimiento empresarial, adeudándose una cantidad superior a las cuatro mensualidades y, además, existen retrasos en el pago del salario que no se realiza hasta el día 20 del mes siguiente y de forma fraccionada en dos cheques; condenando también a la demandada al abono de las cantidades adeudadas.

Recurre en suplicación la empresa a través de tres motivos, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, cuestionando la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Santander, y manteniendo que no existe justificación de la extinción voluntaria del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sin perjuicio de que éste pueda reclamar las cantidades que se le adeudan.

Ha sido objeto de impugnación por la representación procesal del actor.

SEGUNDO

Censura jurídica: competencia territorial.

  1. - Interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones, con devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que dicte una resolución declarando su incompetencia territorial, con invocación de los arts. 10 y 14 de la LRJS.

Sostiene la entidad recurrente que la competencia territorial para la tramitación del procedimiento no corresponde al Juzgado de lo Social de Santander, sino al de Mieres, que se corresponde con el lugar del centro de trabajo, base operativa de la empresa y domicilio social de esta (fuero general). Y que no es aplicable el fuero especial del art. 10.1.2 LRJS (los que prestaren servicios en distintas circunscripciones territoriales), como entendió la resolución recurrida, puesto que el actor acude diariamente a la empresa, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR