STSJ Comunidad de Madrid 956/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:10451
Número de Recurso470/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución956/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0021836

Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2018

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 504/16

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD

RECURRIDO/S: D. Maximo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 956

En el recurso de suplicación nº 470/18 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 17 DE ABRIL DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 504/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Maximo contra, CONSEJERÍA DE SANIDAD en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE ABRIL DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte las pretensiones de

la demanda, declaro el derecho de Maximo a que le sea computado el tiempo de los servicios profesionales prestados en la Empresa Pública Hospital Universitario del Sureste a los efectos del devengo del complemento de antigüedad, que supone la consolidación de dos trienios en fechas 17 de marzo de 2012 y 17 de marzo de 2015. En consecuencia, condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Sanidad, Empresa Pública Hospital Universitario del Sureste) a estar y pasar por la precedente declaración y, a tenor de la misma, a abonar al actor la cantidad de 2.713,60 euros en concepto de complemento de antigüedad devengado desde julio de 2014 hasta febrero de 2017."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios profesionales en la especialidad de pediatría del Hospital Universitario del Sureste desde el día 16 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Previamente, el actor ha prestado servicios en el Área de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid como pediatra sustituto en los períodos expuestos en la certificación obrante al folio 21 de autos; y ha prestado servicios como pediatra en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid en los períodos que constan en la certificación obrante al folio 22 de autos. Se tienen por reproducidas ambas certificaciones.

TERCERO

A tenor del acuerdo adoptado por el consejo de administración del Hospital del Sureste en su sesión ordinaria de 14 de marzo de 2008, al personal de ese centro le son aplicables las tablas salariales del Convenio colectivo del Hospital de Fuenlabrada, hasta a aprobación de convenio colectivo propio. Obran en autos (folios 28 a 55), y se tienen por reproducidos el Convenio colectivo del Hospital de Fuenlabrada y el acuerdo del consejo de administración del Hospital del Sureste de 14 de marzo de 2008.

CUARTO

El actor interpuso infructuosamente reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 27 de julio de 2015.

QUINTO

Pretende la parte actora el cómputo de todos los períodos de servicios expuestos en los ordinales primero y segundo de este relato a los efectos del complemento de antigüedad. De hacerse así, no se debate que el actor habría cumplido trienios el respectivo 31 de mayo de los años 2007, 2010, 2013 y 2016, y que, a fecha del acto de juicio, habría devengado por el concepto de complemento de antigüedad desde el 27 de julio de 2014 (año de retroacción desde la interposición de la reclamación previa) el importe total de 3.041,00 euros, a razón del también indiscutido importe mensual de 42,40 euros por cada trienio cumplido.

SEXTO

Aunque la parte demandada pretende con carácter principal la desestimación de la demanda, propuso alternativa y subsidiariamente el reconocimiento de los trienios devengados exclusivamente en la prestación de servicios del demandante en el Hospital del Sureste, en cuyo caso, no se debate que habría consolidado dos trienios, en fechas 17 de marzo de 2012 y 17 de marzo de 2015, y que desde julio de 2014 hasta junio de 2015 habría devengado 763,20 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, estimatoria en parte de la demanda, se recurre en suplicación por la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud) a través de dos motivos que se amparan, respectivamente, en los apartados b ) y c) del art. 193, c) de la LRJS . El recurso no ha sido impugnado.

Se interesa en primer término la modificación del ordinal primero, proponiéndose texto alternativo de este tenor: "El demandante presta servicios profesionales en la especialidad de pediatría del Hospital Universitario del Sureste desde el día 16 de marzo de 2009, integrándose como personal estatutario desde el 01/07/2016; y cesando en la prestación de servicios el 22/12/2016" .

Conforme a la revisión interesada, consta que el actor prestó servicios en el Hospital del Sureste como laboral interino desde el 16-3-2009 al 30-6-2016, y como facultativo interino, desde el 1-7-2016 al 22-12-2016, es decir, en condición de personal estatutario, según certificación expedida con firma digital de 13-1-2017 por el coordinador de RRHH. Se estima el motivo por su indudable transcendencia para el fallo.

SEGUNDO

Se alega seguidamente infracción del art. 25 del ET, apartado 1, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 04/05/1994). Según da cuenta el hecho probado primero de la sentencia de instancia, el actor presta servicios en el Hospital Universitario del Sureste desde el 6-3- 2009, así como como pediatra sustituto en los períodos referidos en la certificación que así lo acredita (ordinal segundo).

El tema litigioso ha sido reiteradamente examinado y decidido por esta Sala en numerosas resoluciones al abordar recursos con base sustancialmente idéntica al del caso actual. La sentencia de esta Sección de 18-4-2016 (rec. 159/2016) dice:

(...)

Recientemente esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en asunto similar al actual, en sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (número de recurso 15/2016 ), que a su vez cita la de ocho de febrero de dos mil dieciséis (recurso número 828/2015 ) dictada también por esta Sección, que resuelve litigio de trabajadora al servicio del Hospital Universitario Infanta Leonor, que no percibe complemento de antigüedad, y cuyo Consejo de Administración acordó la aplicación al personal laboral del mismo de las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente.

Esta última sentencia se pronuncia en estos términos:

(...)

En efecto, y conforme así se argumenta en la citada sentencia de fecha 6-10-14, "El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio colectivo propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios (...). La actora es personal laboral del Hospital Infanta Leonor (Empresa Pública Hospital de Vallecas) presta servicios para la demandada (...) como personal laboral temporal en virtud de un contrato de interinidad. En el Hospital Infanta Leonor no existe convenio colectivo y por Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de 14.03.2008 se aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente. El Convenio del Hospital de Fuenlabrada reconoce en el art. 60 el derecho a un concepto salarial fijo, que se percibe cada tres años de servicio en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado y se abonará en 14 pagas. En la Disposición Transitoria Única del Convenio se establece: En el año 2005, tras la entrada en vigor del presente convenio colectivo, las tablas salariales que se aplicarán son las que se incorporan como Anexos I y II al presente convenio. En el anexo II de las tablas salariales se contempla, entre las retribuciones complementarias, la antigüedad cuya cuantía asciende a un valor unitario mensual en función del grupo de pertenencia. Pues bien, limitada la presente censura jurídica a interesar la aplicación del Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas de 14.03.2008 que aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la empresa pública Hospital de Fuenlabrada y del artículo 60 del Convenio Colectivo del Hospital Fuenlabrada, dados los términos del Acuerdo del Consejo de...

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