SAP Barcelona 823/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2018:11742
Número de Recurso929/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución823/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0810142120168212226

Recurso de apelación 929/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 832/2016

SENTENCIA núm. 823/2018

MAGISTRADOS

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSE MARIA FERNÁNDEZ SEIJO

Manuel Diaz Muyor

En Barcelona a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: BANC DE SABADELL, S.A.

-Letrado: Rurik Morcillo

-Procurador: Marta Pradera Rivero

Parte apelada: Silvia, Raúl y Roman .

-Letrado: Miguel González Rodriguez

-Procurador: Ricard Simó Pascual

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Demandante: Silvia, Raúl y Roman .

Demandada: BANC DE SABADELL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por Dña. Silvia, D. Roman y D. Raúl contra BANCO SABADELL S.A. y condenarle a declarar nula la estipulación contenida en la cláusula 3.bis en el contrato de préstamo hipotecario firmado el 28 de junio de 2004 referido al límite a las revisiones del tipo de interés aplicable, con la desaparición de dicha cláusula con mantenimiento del resto del contrato, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades que hubiera cobrado en exceso desde la firma del préstamo hipotecario, a determinar en ejecución de sentencia y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Los demandantes presentaron escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de noviembre de 2018.

Es ponente el magistrado Sr. D. Manuel Diaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

Roman suscribió con CAIXA PENEDES (hoy BANC DE SABADELL, S.A.), para financiar la adquisición de su vivienda habitual, un crédito hipotecario el 28 de junio de 2004, por un capital de 210.000 euros, para ser amortizado en un plazo de 30 años, a partir del día 28 julio de 2004, con un interés fijo el primer año del 3'25% anual.

Transcurrido el primer año se estipuló (Cláusula Tercera bis de la escritura de préstamo) un tipo variable referenciado al IRPH Cajas, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial (en adelante, cláusula IRPH,) como índice sustitutivo el IRPH CECA y, en defecto de este, el mantenimiento del último tipo que se hubiere aplicado. En la demanda se adujo que la cláusula que contenía este índice se había incorporado con falta de transparencia, dado que no se les proporcionó información suficiente. Por todo ello solicitó que con carácter principal se declarara la nulidad por ser un índice manipulable y por falta de transparencia, debiendo sustituir el mismo por el EURIBOR y en su defecto por el previsto en la Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con restitución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación del índice objeto de nulidad.

Opuesta la demandada, que alegó prescripción, falta de objeto litigioso y el carácter de condición esencial del contrato, la sentencia estima íntegramente la demanda, por entender que la cláusula no se incorporó de forma transparente al contrato, con condena a la restitución de cantidades interesada.

La sentencia es recurrida por la demandada, que alega en primer lugar nulidad de actuaciones, por referirse la misma, en todo momento, a una cláusula suelo, que no es objeto de impugnación en este procedimiento, denunciando la incongruencia que ello supone, alegando también la validez del índice impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

Valoración del Tribunal. Sobre la nulidad por incongruencia.

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional la que proclama "que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi" ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas).

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 12 de febrero de 2013 " la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS 28 de febrero de 2007 y 29 junio 2012 ) y tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ) ".

En la misma línea de pensamiento la STS de 19 de mayo de 2015 concluye que " la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que...

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