SAP Cantabria 627/2018, 23 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución627/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000263/2017 - 00

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000380/2018

NIG: 3908741120170001807

Resolución: Sentencia 000627/2018

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega

Demandado: María Rosario

Demandado: Aurora

Demandado: Elisabeth

Apelante: Enrique ; Procurador: FERMÍN BOLADO GÓMEZ

Apelante: Carla ; Procurador: FERMÍN BOLADO GÓMEZ

Apelado: Carmen ; Procurador: LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ

Apelado: Fabio ; Procurador: LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ

Apelado: COM PROP DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 Y NUM003 DE TORRELAVEGA; Procurador: LUISA MARÍA DIAZ GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº 000627/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 263 de 2017, Rollo de Sala núm. 380 de 2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, seguidos a instancia de don Enrique y su esposa doña Carla, contra don Fabio y su esposa doña Aurora, doña Elisabeth, doña María Rosario, doña Carmen, La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Torrelavega y cualquier persona, física o jurídica, desconocida o incierta, que pueda tener interés en el presente pleito.

En esta segunda instancia han sido parte apelante don Enrique y su esposa doña Carla, representados por el Procurador Sr. Fermín Bolado Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Enrique Quintana Palomeras; y parte apelada; don Fabio, doña Carmen y la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Torrelavega, representados por la Procuradora Sra. Luísa Díaz Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Cristóbal Palacio Ruíz. Doña Aurora, doña Elisabeth y doña María Rosario, sin comparecer en esta instancia, por estar en situación de rebeldía procesal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de enero de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Fermín Bolado Gómez, en representación de don Enrique y doña Carla, contra don Fabio, doña Aurora, doña Elisabeth, doña María Rosario, doña Carmen, la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de Torrelavega, y cualquier otra persona física o jurídica, desconocida o incierta que pudiera tener interés en el pleito.

Las costas serán satisfechas por los actores" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Los demandantes recurrentes don Enrique y doña Carla han solicitado en esta segunda instancia que se resuelva sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la audiencia previa en relación con la personación en el proceso como parte demandada de las comunidades de propietarios de los edificios núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la AVENIDA000 de Torrelavega, y se estime íntegramente su demanda, en la que, resumidamente, se pedía frente a todos los demandados la declaración de existencia de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, que el elemento común de esa comunidad es el terreno descrito en el titulo que dio lugar a la comunidad y que cada una de las cinco fincas que conforman esta tiene una cuota de participación en ese elemento común del veinte por ciento. Los demandados personados, tanto don Fabio y doña Carmen, como las comunidades de propietarios de los edificios mencionados, que fueron tenidos por parte en la instancia, se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación.

SEGUNDO

1.- A efectos de dar respuesta a la pretensión relativa a la excepción de falta de legitimación pasiva que se ha mencionado, debe recordarse que la demanda fue dirigida contra la comunidad de propietarios única de los inmuebles números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la indicada AVENIDA000 de Torrelavega, además de contra otros demandados y cualquier persona desconocida o incierta que pudiera tener interés en el pleito; y emplazada tal demandada en la persona de la administradora de tres de esos portales, se personaron en el procedimiento las que se identificaron como comunidades de propietarios de cada uno de esos inmuebles, representadas cada una por su presidente y en concepto de tales. Dichas comunidades fueron tenidas como parte y por contestada por ellas la demanda en diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2017, que fue firme; en la audiencia previa la demandante alegó la excepción de falta

de legitimación pasiva de dichas comunidades por considerar, como ahora reitera, que no son la comunidad demandada ni tienen existencia legal; el juez de instancia no adoptó una decisión clara, pese a referirse oralmente a los argumentos de la demandada que defendió su legitimación alegando que en todo caso sería un problema de representación, defiriendo el juez su decisión sobre lo que consideró una cuestión de legitimación pasiva a la sentencia definitiva, lo que fue aceptado por las partes. Ahora la demandante, como es visto y ante el silencio de la sentencia sobre esta cuestión, solicita una decisión de este tribunal, si bien, como se desprende del propio escrito de recurso.

  1. - Los portales ya mencionados de la AVENIDA000 de Torrelavega se encuentran en dos edificios que constituyen, como se desprende de la escritura de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de 31 de Octubre de 1983 otorgada por la promotora propietaria, un " complejo urbanístico ", compuesto por sesenta y un elementos privativos y los correspondientes elementos comunes que se describen, sometida expresamente a la ley de propiedad horizontal de 1960; y aun cuando, como se desprende de la distribución de los porcentajes de participación en el total del conjunto, este se organizó como una sola comunidad de propietarios, en el mismo título se previó la existencia de dos clases de juntas: la general del complejo urbanístico y particulares de cada casa y portal, tratándose en cada una las cuestiones de su respectiva competencia, o sea, en la primera las que se refieren a la totalidad del complejo y en la segunda las que afecten a cada "casa o portal", y con la previsión de que en la junta general " los propietarios que no asistan por si o por medio de mandatario estarán representados en todos sus derechos, así de voz como de voto, por el Presidente-jefe de escalera de la particular a que pertenezcan ". En la realidad, según se desprende de lo actuado, la junta general nunca ha sido convocada ni tiene efectividad ni realidad, funcionando únicamente las comunidades de cada uno de los cuatro portales indicados.

  2. - Junto a lo anterior, debe también recordarse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, no obstante lo cual tienen capacidad de actuación procesal reconocida en el art. 6,1, LEC y deben actuar, conforme a lo dispuesto en el art. 7, 5 LEC., por medio de su presidente, que es la persona a quien la ley específicamente atribuye la representación de tal entidad sin personalidad. Tales normas son también de aplicación en el caso de subcomunidades o comunidades de edificios o partes de ellos integradas en un complejo urbanístico, debiendo reconocerles por tanto capacidad para ser parte y procesal en el ámbito de sus competencias. Pues bien, en el presente caso con ser cierto, como alegan los recurrentes, que estamos ante una sola comunidad como forma básica de regulación según su titulo del complejo inmobiliario, que es anterior a la regulación normativa de tales complejos, también lo es que, como alegan los demandados, las subcomunidades de cada portal cuentan con igual respaldo en el titulo constitutivo, que pese a todo prevé la existencia de dos tipos de juntas; y aunque ciertamente cada una de estas comunidad y subcomunidades tiene su ámbito propio de competencias, en el caso que nos ocupa concurren dos concretas circunstancias: de una parte, que como se ha expuesto la comunidad general nunca ha funcionado, desde el nacimiento de la comunidad en el año 1983, situación indudablemente conocida y consentida por todos los propietarios, habiéndose constituido únicamente las comunidades de portales, que son las que han asumido y gestionado durante todo este tiempo también, inevitable y necesariamente, las cuestiones atinentes a los elementos comunes propios de la comunidad general; de otro, que las cuatro subcomunidades personadas en el pleito y que se han opuesto a la demanda...

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    ...de propietarios, viene siendo comúnmente admitida por los tribunales. Baste citar a título de ejemplo, la SAP Cantabria, sección 2, de 23 de noviembre de 2018 (citada en la sentencia apelada): ""... debe también recordarse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica......

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