SAP Castellón 4/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2022
Fecha27 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación civil número 11 de 2.022 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón Juicio ordinario número 1056 de 2019

SENTENCIA NÚM. 4 de 2.022

Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de marzode dos mil veintiunopor el Magistrado-Juezdel Juzgado de 1ª Instancia número 1de Castellónen los autos de Juicio 11/2022seguidos en dicho Juzgado con el número 1056/2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Leopoldo

Segarra Peñarojay defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Sancho Gellida, y como apelado, Carlos Jesús, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª José Cruz Sorribesy defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Ventura Nos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLÓN y CONDENO

a la demandada a que pague al demandante ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (11.977 €), más interés legal desde la interposición de la demanda y costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Castellón, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "desestimando íntegramente la demanda interpuesta por

el Sr Carlos Jesús, y todo ello con expresa imposición en costas. Y en el caso que no se estime lo anterior, no se impongan las costas por las dudas de derecho que el presenta caso genera, pues entendemos que procesalmente la sentencia recurrida no puede entrar a valorar hechos no declarados controvertidos por las partes" .

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enerode 2022se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24de enerode 2022se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27de enerode 2.022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

En la demanda se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de propietarios demandada, alegando que el demandante es propietario de dos locales sitos en los bajos del edif‌icio de dicha comunidad, que tenía arrendados a un tercero, y que a consecuencia de las humedades derivadas de elementos comunes no reparadas, el arrendatario decidió resolver el contrato, reclamando el demandante en concepto de lucro cesante las rentas arrendaticias dejadas de percibir desde la fecha de resolución del contrato de arrendamiento hasta la de la efectiva reparación de las def‌iciencias causantes de las humedades.

La demandada, en su contestación a la demanda, opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, cosa juzgada y prescripción, al tiempo que se opuso al fondo de la demanda e interesó su desestimación.

La sentencia de primera instancia rechazó todas las excepciones y, con estimación de la demanda, condenó a la demandada a pagar al demandante 11.977 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

Frente a dicha resolución, recurre en apelación la comunidad demandada, reiterando sus motivos de oposición a la demanda como motivos del recurso, tanto en lo referente a las excepciones como al fondo del asunto (por error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre lucro cesante), con la única salvedad de la prescripción de la acción, que no es invocada y cuya resolución deviene así f‌irme. Siguiendo un orden lógico, procede analizar primeramente las excepciones y, en caso de que todas ellas fueran desestimadas, entrar en las cuestiones relativas al fondo del asunto.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa

Sostiene la apelante que la demanda se ha dirigido contra una sola de las tres subcomunidades integrante de la comunidad de propietarios que abarca tres portales

distintos, y que debería haberse demandado a la comunidad íntegra. La sentencia apelada desestimó esta excepción, y reconoció la legitimación pasiva de la subcomunidad demandada, con cita de abundante doctrina de las Audiencias Provinciales, aplicando igualmente la doctrina de los actos propios derivada de la existencia de otros procedimientos judiciales anteriores en los que la ahora demandada compareció y admitió de facto su legitimación.

El motivo no puede prosperar por las dos razones expuestas por el juzgador de instancia, que esta Sala hace propias:

  1. - Porque la legitimación, tanto activa como pasiva, de las subcomunidades de propietarios, viene siendo comúnmente admitida por los tribunales. Baste citar a título de ejemplo, la SAP Cantabria, sección 2, de 23 de noviembre de 2018 (citada en la sentencia apelada): ""... debe también recordarse que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica, no obstante lo cual tienen capacidad de actuación procesal reconocida en el art. 6,1, LEC y deben actuar, conforme a lo dispuesto en el art. 7, 5 LEC, por medio de su presidente, que es la persona a quien la ley específ‌icamente atribuye la representación de tal entidad sin personalidad. Tales normas son también de aplicación en el caso de subcomunidades o comunidades de edif‌icios o partes de ellos integradas en un complejo urbanístico, debiendo reconocerles por tanto capacidad para ser parte y procesal en el ámbito de sus competencias."

    Para ello es independiente que las subcomunidades aparezcan expresamente previstas en los Estatutos u operen de facto, como señala la SAP Madrid, sección 13, de 18-de enero de 2011: "Para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de la propiedad horizontal conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modif‌icada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, no se exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la falta de tales presupuestos únicamente determinan la inoponibilidad de sus pactos (estatutos) o estipulaciones específ‌icas a terceros, ya que no puede confundirse el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edif‌icio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, por otro, diversos elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto sin necesidad

    de que se haya otorgado formalmente un título constitutivo, que no es esencial para su nacimiento y funcionamiento, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, que, como hemos señalado, sólo producen efectos de publicidad y de oponibilidad a terceros, mas no excluyen la sujeción de los propietarios al régimen legal regulador de la propiedad horizontal, como tienen declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995, 25 de marzo y 7 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 17 y 19 de julio de 2006 ."

    En cualquier caso, se desconoce, al no haberse aportado el título constitutivo de la comunidad, si en el mismo se contiene o no la previsión de constitución de subcomunidades, pero tal cuestión deviene irrelevante desde el momento en que la subcomunidad demandada viene actuando con independencia y autonomía, teniendo sus propios órganos (una junta que se reúne y aprueba sus propios acuerdos, y un Presidente).

  2. - En segundo término, porque la alegación de esta excepción vulnera la doctrina de los actos propios, desde el momento en que, como consta en la documental acompañada con la demanda y con la contestación, ya existió un previo procedimiento entre ambas partes, el Ordinario n.º 366/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón, que también traía causa de los daños causados en el local del actor por el mal estado de las conducciones y cañerías comunitarias, en el que la ahora demandada compareció y llegó a un acuerdo que fue homologado judicialmente, de modo que si en dicho procedimiento previo asumió su legitimación, no puede pretender negarla ahora.

TERCERO

Cosa juzgada

Sostiene la apelante la existencia de un procedimiento previo entre las partes (el ordinario n.º 366/2017 del juzgado de Primera instancia n.º 5 de Castellón) en el que el ahora actor apelado demandó a la ahora demandada apelante en reclamación de los daños y perjuicios, basándose en los mismos motivos ahora alegados sobre el mal estado de las tuberías comunitarias, sin que en ese momento se reclamara nada en concepto de lucro cesante pudiendo haberlo hecho.

El artículo 400 de la LEC establece: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla,...

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