SAP Cantabria 624/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2018:553
Número de Recurso711/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución624/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000163/2017 - 00

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000711/2018

NIG: 3903541120170000343

Resolución: Sentencia 000624/2018

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo

Apelante: PROMOCIONES DOMOSTEGUI SL; Procurador: CARMEN ALDAZ ANTIA

Apelado: Lourdes ; Procurador: VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ

Apelado: Eloy ; Procurador: VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 000624/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 163/2017, Rollo de Sala núm. 711 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, seguidos a instancia de Promociones Domóstegui S.L. contra Dª Lourdes y contra su cónyuge D. Eloy .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Promociones Domóstegui S.L., representada por la Procuradora Sra. Carmen Aldaz Antia y defendida por el Letrado Sr. Ricardo Gundín Aldaz; y apelada la parte demandada, Dª Lourdes y D. Eloy, representados por la Procuradora Sra. Verónica Monar González y defendidos por el Letrado Sr. Félix Pardo Fernández.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de junio de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"1.- DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Dª María Carmen Aldaz Antía, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES DOMOSTEGUI S.L., contra la Dª Lourdes y D. Eloy, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la demandante.

  1. - ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la procuradora Dª Verónica Monar González, en nombre y representación de Dª Lourdes y D. Eloy, contra la mercantil PROMOCIONES DOMOSTEGUI S.L., declarando resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2.004, condenado a la demandante- reconvenida a pagar a los demandadosreconvenientes, la cantidad total de 141.261,66.-€, en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta según el contrato suscrito, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandante- reconvenida" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Laredo de 5 de junio de 2018, en esencia y por lo que ahora importa por razón del recurso:

  1. desestimó íntegramente la demanda presentada por la promotora actora que actuaba como vendedora en el contrato de compraventa perfeccionado entre las partes el 30 de noviembre de 2004, en la que pretendía, de forma principal, la condena de los compradores demandadas al cumplimiento del contrato, y, subsidiariamente, a la resolución si la demandada no se aviniere a cumplir con el pago del precio restante de abonar, haciendo propias las cantidades ya entregadas a cuenta como indemnización de los perjuicios causados; con imposición de las costas procesales.

  2. estimó íntegramente la demanda reconvencional presentada por los compradores, y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de compraventa con condena de la entidad vendedora a reintegrar la parte de precio ya satisfecho, que importa la cantidad de 141.261,66 euros, con los intereses legales desde la reclamación judicial; imponiendo las costas procesales a la parte inicialmente actora.

La entidad actora, Promociones Domostegui, S.L., interpone recurso de apelación en el que denuncia la incorrecta valoración de la prueba de la juez de instancia y las consecuencias jurídicas alcanzadas, añadiendo inicialmente la falta de congruencia de la sentencia al no decidir sobre todos los puntos litigiosos. Reitera los hechos y fundamento de derecho de su demanda para interesar una condena al cumplimiento contractual como pretensión principal, que solo habría, subsidiariamente, de provocar la resolución si la parte compradora no se aviniera a pagar el precio restante, que habría de hacer propio, como indemnización.

Los demandados Dª Lourdes y D. Eloy, formularon oposición al recurso e interesaron su desestimación.

SEGUNDO

Motivo procesal. Incongruencia.

Hemos sostenido reiteradamente lo que no es sino una constante en la doctrina jurisprudencial mantenida ( por todas, las SSTS 7 de marzo de 2013 y 30 de diciembre de 2015, y STC 194/2005, de 18 de abril ) al indicar

que la incongruencia de la que habla del art. 218 LEC implica un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Para determinar si se ha superado el límite del art. 218.1 LEC no es necesario verificar una adecuación estricta y absoluta de identidad, sino más bien una adecuación racional y flexible, pues el juez no debe quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Y en fin, otro argumento: la demanda ha sido íntegramente desestimada. Las sentencias desestimatorias con absolución de la parte demandada, como es el caso de autos, no pueden tacharse de incongruentes, como pacíficamente sostiene la jurisprudencia ( por todas, las SSTS de 21 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009 y 30 de abril de 2010 ), salvo cuando el juez o tribunal muta la causa de pedir o cuando haya estimado una excepción no opuesta ni que pueda ser aplicada de oficio ( SSTC 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero ). Ninguna de las dos circunstancias concurre.

Acusa el recurrente de incongruencia a la sentencia por no razonar sobre el pretendido afán lucrativo, derivado del interés en comprar para revender, de los compradores. El razonamiento de la sentencia podrá ser o no del agrado del recurrente, pero expresa y tácitamente desestima que dicho argumento sea justificativo de su posición: lo hace, en primer lugar, expresamente cuando considera que no ha quedado probado; y lo hace, en segundo lugar, tácitamente, cuando no lo considera para ser motivo suficiente para exigir el cumplimiento o para evitar la resolución.

TERCERO

Valoración de la prueba. Interpretación del contrato.

Por la propia denuncia de errónea valoración de la prueba, estima la Sala que para llegar a la decisión sobre el recurso presentado es necesario detenerse en una serie de hechos y conclusiones que surgen de la actividad probatoria practicada y permiten encaminar la solución. En consecuencia.

  1. - El contrato de compraventa perfeccionado el 30 de noviembre de 2004 incorpora una venta sobre plano -estipulación segunda- de una vivienda unifamiliar que se describe con suficiente precisión -estipulaciones segunda, tercera y cuarta- por un precio cierto: 330.556,66 euros más IVA del 7% ( 23.138,97 euros ). El contrato no incluía una fecha concreta o aproximada de entrega.

  2. - La estipulación sexta concedía al vendedor una condición resolutoria expresa -y un procedimiento extrajudicial para hacerla efectiva- para el caso de que "no cumpliera con exactitud convenida las condiciones del presente documento", permitiendo que se quedara, como indemnización por los perjuicios causados y cláusula penal, con las cantidades entregadas a cuenta. La estipulación decimocuarta introducía como deber de la vendedora la devolución de las cantidades recibidas a cuenta, en el caso de que "no efectuase la entrega del chalet unifamiliar, objeto de este contrato, a la parte compradora, habiendo satisfecho esta sus compromisos de pago".

  3. - La parte compradora ha satisfecho oportunamente los pagos parciales a cuenta del precio establecidos en la estipulación quinta del contrato, relacionados con el progreso de la obra, con excepción del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR