STS 961/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4116
Número de Recurso3824/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución961/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3824/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 961/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de la entidad UTE Cerdedelo-Prado II frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña) de fecha 22/09/2016 dictada en el recurso de suplicación número 1166/2016, formulado por D. UTE Cerdedelo-Prado II contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Orense de fecha 19/01/2016 dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Daniel frente a las empresas Transportes Arias, S.A., D. Luis Antonio (Administrador Concursal de Transportes Arias, S.A., Cerdedelo Prado U.T.E. II y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre salarios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Daniel representado por el letrado D. Enrique Jar Varela.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social número 3 de Orense dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente la demanda presentada alegada po Jose Daniel, frente a Transportes Arias, s.A. y Cerdedelo Prado UTE II debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen de forma conjunta y solidaria al demandante la cantidad de 14.045,27 € condenando además a Transportes Arias, S.A. al abono de la cantidad de 896,95 €."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios para TRANSPORTES ARIAS S.A desde el 14-1-13 hasta el 19-12-15 como palista oficial 1a. La empresa se rige por el convenio colectivo del transporte de mercancías de Asturias.

SEGUNDO.- El demandante trabajaba una semana de 7 a 19 horas, la siguiente de 19 a 7 y la siguiente libraba, siendo el centro de trabajo el túnel de Cercedelo-Prado do Corno en Laza. En enero el demandante estuvo de vacaciones del 1 al 6 de enero, el 7 trabajó de noche, del 8 al 13 trabajó de mañana, del 14 al 19 de noche, el 20 y 21 de mañana, del 22 al 27 libró y del 28 al 31 de mañana; en febrero 1, 2 y 3 de mañanas, del 4 al 10 de noche, del 11 al 17 descanso, 18 a 24 de mañana y 25 a 28 de noche; en marzo 1, 2 y 3 de noche, 4 a 10 descanso, 11 a 17 de mañana, 18 a 24 de noche y 25 a 31 libre; en abril del 1 al 7 mañanas, 8 a 14 noche, 15 a 21 libre, 22 a 28 vacaciones y 29 y 30 noches; en mayo del 1 al 5 de noche, 6 a 12 descanso, 13 a 19 mañanas, 20 a 26 noche y del 27 al 31 descanso; en junio el 1 y 2 descanso, 3 a 9 mañanas, 10 a 16 noche, 17 a 23 libre, 24 a 30 mañanas; en julio 1 a 7 noche, 8 a 14 libre, 15 a 21 mañanas, 22 a 28 noches y 29 a 31 libre; agosto del 1 al 4 descanso, 5 a 11 mañanas, 12 a 18 noches, 19 a 25 descanso y 26 a 29 mañanas y 30 y 31 descanso; septiembre 1 mañana, 2 a 8 noche, 9 al 22 no trabajó y del 23 al 29 noche y 30 libre; octubre 1 al 6 libre, 7 a 13 mañanas, 14 a 20 noches, 21 a 27 libre y de 28 a 31 mañanas; noviembre 1 a 3 mañanas, 4 a 10 noche, 11 a 13 libre, 14 al 19 mañana, 20 a 25 libra y 26 y 21 noche.

TERCERO.- El demandante trabajaba en la obra L.A.V TRAMO CERDEDELO PRADO cuyo contratista era CERDEDELO PRADO ÜTE II, que rescindió el contrato con TRANSPORTES ARIAS S.A el 28-11-15, firmando el demandante un finiquito que consta en autos y que se da por reproducido.

CUARTO.- Se adeuda al demandante 896,95€ del salario de diciembre.

QUINTO.- El 30-10-15 se presentó conciliación, que se celebró el 18-11-15 sin efecto en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 18-11-15."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de UTE Cerdedelo-Prado II dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña) sentencia con fecha 22 de septiembre de 2016 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA ' EMPRESA UTE CERDEDELO-PRADO II, contra la sentencia del juzgado de los social número tres de Orense, en juicio instado por D. Jose Daniel, contra la recurrente y la empresa TRANSPORTES ARIAS S.A., su ADMINISTRADOR CONCURSAL, Y FOGASA, la Sala la confirma plenamente y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios".

CUARTO

El letrado D. Javier Egocheaga Laiz, en nombre y representación de UTE Cerdedelo-Prado II, mediante escrito presentado el 14-10-2016 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2014 (R. 4795/2011 y de 8 de julio de 2014 (R. 1481/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1809, 1815, 1816, 1256, 1258, 1261, 1262, 1265, 1274 y 1281 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestó servicios para Transportes Arias, S.A. desde el 14 de enero de 2013 en virtud de contrato de obra o servicio determinado para la construcción de plataforma tramo Cerdedelo-Prado UTE II siendo la contratista principal Cerdedelo Prado UTE II. El demandante suscribió un finiquito en concepto de liquidación por todos los conceptos, en el que figura dicha principal como otorgante.

La sentencia de instancia condenó a los codemandados al pago de 14.045,27 €, al tiempo que declara de aplicación el Convenio Colectivo para el Transporte de Asturias en lugar del Convenio para la Construcción de Orense, resolución que fue confirmada en suplicación, y además a otros 896,95 € a Transportes Arias, S.A.

Recurre UTE Cerdedelo-Prado II en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala homónima para el primero de los motivos dedicado a defender el carácter liberatorio del finiquito.

En la sentencia referencial una empleada de hogar impugna el carácter liberatorio del finiquito suscrito con ocasión del desistimiento del empleador.

La sentencia de comparación otorga eficacia liberatoria al finiquito redactado en los siguientes términos: "Que la trabajadora acepta la liquidación finiquito y saldo, así como la indemnización que se pone a su disposición renunciando expresamente en este acto a realizar cualquier tipo de reclamación contra la empleadora por cualquier concepto relacionado con la relación laboral que hasta la fecha les vinculaba". Los conceptos incluidos fueron los de salario de enero de 2011, paga extra, vacaciones no disfrutadas e indemnización y con anterioridad había desistido de una demanda sobre horas extraordinarias.

En la sentencia recurrida en el documento de finiquito el actor reconocía haber recibido, excluyendo la indemnización que no había sido abonada, 1.149,97 € en concepto de paga extra verano, 1.600,00 € en el de nómina de noviembre y 1.521,79 € en el de liquidación y declara no tener pendiente de pago, respecto a Cerdedelo Prado UTE II cantidad alguna en concepto de salarios, haberes y demás contraprestaciones salariales generadas por la prestación de sus servicios en la citada obra, incluyendo cuantas cantidades por salarios, gratificaciones extraordinarias, horas extra, vacaciones, pluses salariales, atrasos de convenio y otros conceptos salariales que le hayan podido corresponder por el trabajo que venía prestando para Transportes Arias en la obra de referencia hasta la extinción del contrato con dicha empresa, manifestando que en el día de la fecha nada tiene que reclamar a Cerdedelo Prado UTE II por ningún concepto relacionado con la referida obra y haciendo expresa renuncia a cuantas acciones le pudieran corresponder frente a ella.

La demanda se interpuso en reclamación del plus de turnicidad salarios de diciembre y horas extraordinarias, conceptos que al no existir referencia a los mismos en el finiquito, según la sentencia, no pueden considerarse incluidos en el valor liberatorio del finiquito.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011.

No cabe apreciar la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (L.J.S.)

En la sentencia recurrida el documento suscrito incluía una cantidad en concepto de liquidación por todos los conceptos salariales devengados, excluyendo la indemnización legal a la que el actor dice tener derecho.

En la sentencia de contraste, se trata de una empleada de Hogar que recibe dos documentos, el 3 y el 31 de enero de 2011 respectivamente, en el primero se relaciona las cantidades adeudadas hasta el momento y en el segundo suscrito por la actora se hace constar la entrega de cantidades en concepto de salarios de enero de 2011, paga extra, vacaciones no disfrutadas e indemnización, añadiendo que la trabajadora acepta la liquidación y finiquito así como la indemnización, renunciando a cualquier reclamación por cualquier concepto relacionado con la relación laboral, contestando también el acuerdo de ambas partes sobre la extinción del contrato, consistiendo al final su reclamación únicamente en la impugnación de la declaración consistente en su renuncia a reclamar cualquier concepto por la relación laboral.

Por el contrario en la recurrida el actor, que ha manifestado no tener nada mas que reclamar, lo hace precisamente en relación en parte a conceptos que figuran reseñados en el documento con el importe satisfecho: paga extra y horas extraordinarias y en parte a conceptos que el documento reseña pero sin mención de la cantidad adeudada y satisfecha, así ocurre con los pluses señalados, una nocturnidad y turnicidad y atrasos de convenio de los que reclama diferencias en la aplicación del convenio de Transportes por Carretera de Asturias en lugar del que correspondía con arreglo al convenio colectivo de la construcción de la provincia de Orense.

Idéntico criterio determinó la declaración de falta de contradicción en los RRcud. 2793/2016 y 1088/2017 seguidos frente a las mismas empresas y con igual sentencia de contraste, por lo que el motivo debería ser desestimado.

SEGUNDO

Para el segundo motivo, en el que se produce el debate acerca de la norma convencional rectora de las relaciones entre las partes, la recurrente propone como sentencia de contradicción la dictada el 8-7-2014 por la misma Sala y en relación a un litigio habido en el que son coincidentes las partes demandadas. También en dicha resolución la controversia gira en torno al convenio de aplicación, resolviendo la Sala de suplicación que se trata del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Orense rechazando sucesivamente la aplicación del II Acuerdo General de Empresas de Transporte de Mercancias por Carretera y de Transportes del Principado de Asturias.

En la sentencia de comparación se efectúa una serie de precisiones acerca de las tareas desempeñadas por el trabajador que las alejan del transporte, con arreglo al examen de las cuentas anuales de Transportes Arias, S.A.

Por el contrario en la sentencia recurrida se mantiene como norma aplicable el Convenio colectivo de Transportes por carretera de Asturias en parte debido a la posibilidad de que resulte de una contractualización de las condiciones que vendrían a actuar como mejora, con remisión a lo decidido en anterior sentencia de la misma Sala en la que se resuelve manteniendo la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes por carretera de Asturias con base en que es la norma pactada en el contrato y en que la empresa recurrente, Transportes Arias en aquel caso, no había demostrado cual era su actividad al objeto de establecer su encuadramiento ya en dicho contrato ya en el de la Construcción de Orense. Como resultado de la definición del convenio aplicable, la Sala mantuvo la condena al plus de turnicidad por estar previsto en la norma fraccionada y al pago de horas extraordinarias cuyo cálculo deberá efectuarse con arreglo al convenio que determinó la sentencia de instancia.

La comparación entre ambas resoluciones conduce a igual conclusión que la alcanzada por las SSTS de 17-4-2018 en el (Rcud. 2793/2016) y de 27-09-2018 (Rcud. 1088/2017) que al enfrentar las sentencias comparadas, coincidiendo los demandados con los del presente litigio así como la referencial invocada, accede al resultado de falta de contradicción, por razones idénticas a las que previamente hemos expuesto al analizar los extremos de la sentencia recurrida y la de contraste que han servido de fundamento, en la primera para sostener la aplicación del convenio colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias y la segunda la del Convenio para la Construcción de la Provincia de Orense.

Por lo expuesto, procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso al apreciar una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a las consignaciones el destino que legalmente proceda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Egocheaga Laiz en nombre y representación de la entidad UTE Cerdedelo-Prado II frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña) de fecha 22/09/2016 dictada en el recurso de suplicación número 1166/2016. Con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir dando a las consignaciones el destino que legalmente proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2517/2022, 12 de Julio de 2022
    • España
    • 12 Julio 2022
    ...como la doctrina contenida en las Sentencia STS de 18 de noviembre de 2004, rec. 6438/2003 (EDJ 2004/238826), STS 17-4-18 (EDJ 72645), STS 15-11-18 (EDJ 651649) y TSJ Galicia 30-5-16, EDJ 118738. Alega que la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto, entendiendo que el f‌iniquito......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR