SAP Barcelona 737/2018, 12 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:11130
Número de Recurso803/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución737/2018
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120170007045

Recurso de apelación 803/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 43/2017

Cuestiones.- Cláusula gastos. Falta de justificación de las cantidades abonadas.

SENTENCIA núm.737/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Laureano

-Letrado: Aleix Pérez Patrini

-Procurador: Laura Espada Losada

Parte apelada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

-Letrado: Susana Feito Aparicio -Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 8 de junio de 2017

-Demandante: Laureano

-Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Don Laureano, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo declarar la nulidad de la cláusula suelo pactada en la escritura de fecha 13 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, la condena a la demandada a devolver a la actora en exceso de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula declarada nula, por importe de 1542,26 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta el momento de la consignación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 20 de septiembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis, sobre límites a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) y de la cláusula quinta de gastos, incorporadas a la escritura de 13 de noviembre de 2009 suscrita con la entidad demandada. La nulidad se sustentó en la falta de transparencia y en el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas. Como efecto de la nulidad la demandante solicitó la restitución de las cantidades indebidamente abonadas.

  2. BBVA se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo. Por el contrario, se opuso a la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos. En cualquier caso, aunque se declarara la nulidad, en el escrito de contestación se alega que no es posible la restitución de cantidades que no se indican en la demanda y que la nulidad en ningún caso implica que la totalidad de los gastos deban de ser soportados por la entidad de crédito.

  3. La sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo, condenando a la entidad demandada al pago de 1.542,26 euros, suma que previamente había sido consignada por la demandada. Por el contrario, la sentencia rechaza la nulidad de la cláusula gastos.

  4. La sentencia es recurrida por la parte demandante que insiste en la nulidad de la cláusula de gastos, reiterando los mismos argumentos del escrito de demanda. La demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la cláusula de gastos.

  1. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

  2. La STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada, como hemos dicho, en una acción colectiva respecto de una estipulación que la Audiencia había considerado abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.3º del TRLGGDCU, señala lo siguiente:

    " 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

    El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

    89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos,

    recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

  3. - Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a...

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