SAP Barcelona 639/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:10779
Número de Recurso748/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución639/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158170868

Recurso de apelación 748/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 894/2015

Parte recurrente/Solicitante: ZARDOYA OTIS S.A., PARKING WINDSOR,S.L.

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles, Ivo Ranera Cahis, Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a: Eudald LLIGOÑA MITJANS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 639/2018

Magistrados:

Fernando Utrillas Carbonell

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 5 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 894/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Arboles, en nombre y representación de PARKING

WINDSOR,S.L. Y el interpuesto por el Procurador Ivo Ranera Cahis en nombre y representación de Zardoya Otis, S.A. contra Sentencia - 15/03/2017

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo la demanda interpuesat por Zardoya Otis, SA representada por el Procurador Sra. Garcia contra Parking Windsor SL representada por el Procurador Sr. López, con condena encostas a la parte actora. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. López en representación de Parking Windsor, SL contra Zardoya Otis SA representada por el Procurador Sra. García con condena en costas a la demandante reconvencional."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada y actora reconvencional Parking Windsor,S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 407.2, y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la presentación fuera de plazo por la demandante y demandada en la reconvención Zardoya Otis, S.A. del escrito de contestación a la reconvención, y de los documentos que la acompañan, solicitando la apelante la nulidad de lo actuado.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004; RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, resulta de lo actuado que el Auto de 7 de enero de 2016, de admisión a trámite de la reconvención, concediendo el plazo de veinte días a la parte demandante para su contestación, fue notificado a la Procuradora Sra.García Martínez el 18 de enero de 2016 (f.112); y que el escrito de contestación a la reconvención, y documentos, fueron presentados el 16 de febrero de 2016, a las 22:32 h (f.113).

Por lo que la contestación a la reconvención fue presentada dentro del plazo de veinte días, teniendo en cuenta que el viernes 12 de febrero de 2016 fue festivo en la ciudad de Barcelona, por ser la festividad de Santa Eulàlia, lo cual era conocido por la parte demandada, según lo manifestado en su recurso de reposición (f.141), aunque en el mismo confunde el día, y el motivo de la festividad.

Por lo demás, tampoco se mencionaba en el recurso de reposición de la parte demadada ninguna concreta disposición legal infringida, siendo así que ha venido siendo doctrina constitucional, en relación con el antiguo artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 225/1999, de 13 de diciembre), que la interpretación de la exigencia de citar los preceptos procesales infringidos para acceder al recurso de reposición se corresponde con la regulación de un recurso procesal, a efectos de procedimiento, dentro del cual tiene pleno sentido que, pretendiendo recurrir una resolución judicial de trámite, se exija la cita precisamente del precepto de la propia ley procesal que aquélla puede haber infringido.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada y actora reconvencional.

SEGUNDO

Apela la demandante Zardoya Otis,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada Parking Windsor, S.L. al pago de la cantidad de

10.528Ž43 €, en concepto de cláusula penal, inserta en la condición general 6ª del contrato de mantenimiento de dos ascensores en el edificio de Avda.Diagonal nº 472/Vía Augusta nº 2, de Barcelona, de fecha 25 de junio de 2012 (doc 1 de la demanda), que se convino entre las partes por el plazo de cinco años, a partir del 1 de julio de 2012, estando previsto en la cláusula penal que cualquiera de las partes podía dar por resuelto el contrato antes del plazo pactado, abonando a la otra parte como indemnización, en concepto de daños y perjuicios, el 50% del importe de la facturación pendiente de emitirse hasta la finalización del plazo contractual, salvo que cualquiera de las partes acreditara unos daños y perjuicios de distinta cuantía, alegando la actora apelante el desistimiento unilateral y anticipado por la demandada del contrato de mantenimiento de ascensores, el 1 de enero de 2015, a lo que opuso la demandada la resolución del contrato por incumplimiento de la demandante, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia.

Centrado así el objeto de la apelación de la demandante, es lo cierto que la finalidad de la cláusula penal, según el artículo 1152 del Código Civil, es la de sustituir la indemnización de daños en caso de falta de cumplimiento de una de las partes contratantes, facilitando su liquidación, mediante la fijación, en el propio contrato, de la cantidad pactada para el resarcimiento de los daños que se calcula que puede causar a una parte la resolución anticipada del contrato por la otra parte, aunque la pena puede también cumplir una función puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio ("si otra cosa no se hubiere pactado"), siendo así que la referida cláusula es perfectamente válida, por cuanto, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que no son aplicables, en el presente caso, las normas sobre protección de los consumidores y usuarios, la cláusula penal pactada se encuentra dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil, por no ser contraria a las leyes, la moral, ni al orden público, estando por el contrario legalmente prevista la posibilidad de pactar cláusulas penales, actuando la pena en sustitución, o acumulada a la indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento, en el artículo 1152 del Código Civil, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1999;RJA 36/1999) que, según lo previsto en el artículo 1152 del Código Civil, aunque la función esencial de la cláusula penal, aparte de su función general coercitiva, es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización, sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, también excepcionalmente puede operar en su función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y además la pena pactada como cláusula penal.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017;RJA 821/2017) que, en función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil; o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio, en cuyo caso, de pena cumulativa,...

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