Auto Aclaratorio TS, 5 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:12187AA
Número de Recurso4374/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 05/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4374/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4374/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D.ª Bernarda presentó escrito solicitando el complemento de la sentencia núm. 458/2018, de 18 de julio. Concretamente solicita que se especifiquen los actos en que sea necesaria la intervención del curador.

SEGUNDO

Habiendo dado traslado a la otras partes, no se efectuaron alegaciones. Dado traslado al Ministerio Fiscal, este por informe de fecha 3 de octubre de 2018, evacua el traslado en el sentido que consta en las actuaciones, mostrando su conformidad al complemento solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. nº 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. nº 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. nº 2398/2011, entre los más recientes). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. nº 691/2010 y 22 de abril de 2014, rec. nº 396/2012) .

De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y dicha solicitud no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).

SEGUNDO

A la vista de la solicitud realizada, y por aplicación de lo expuesto en el fundamento de derecho primero, y constatada la omisión, procede completar el fallo de la sentencia, en el sentido que se indica a continuación.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se dispone: "Estamos, en definitiva, ante lo que esta sala ha calificado como traje a medida (sentencias 341/2014, de 1 de julio; 552/2017, de 11 de octubre; 124/2018, de 7 de marzo; 118/2018, de 6 de marzo) que es a lo que debe conducir el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona, como así ha hecho el tribunal de instancia en función de cómo ha sido diagnosticada doña Bernarda y el efecto que tiene para su capacidad de obrar en las esferas relativas al cuidado de su salud y administración de bienes en lo que exceda de gastos ordinarios o de bolsillo, así como para las actividades instrumentales de la vida diaria que requieran planificación, aspectos sobre los que habrán de extenderse estos apoyos, en la forma recogida en la instancia ".

De donde resulta que en consecuencia, debe extenderse el apoyo nombrado, a los extremos indicados en la sentencia dictada en primera instancia y así en la esfera relativas al cuidado de su salud y administración de bienes en lo que exceda de gastos ordinarios o de bolsillo, que se fijó en 6000 euros mensuales, así como para las actividades instrumentales de la vida diaria que requieran planificación, y en concreto:

  1. Tomar decisiones y otorgar consentimiento informado en los momentos de descompensación de su enfermedad, sin perjuicio de que en caso de gravedad y urgencia pueda actuar un familiar de acuerdo con el art. 9 Ley básica de autonomía del paciente. Debiendo el curador vigilar el cumplimiento del tratamiento pautado, el cual será obligatorio por necesidades de enfermedad.

  2. Para actuaciones complejas o de administración de su patrimonio y en todos los actos relativos a enajenación o gravamen de inmuebles, establecimiento mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebración de contratos o actos susceptibles de transacciones, aceptaciones de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencia y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios y cesión

de bienes en arrendamientos, celebración de contratos de préstamo y bancarios, disposición de bienes o derechos a título gratuito. Pudiendo hacer Dª Bernarda, liberalidades o donaciones por si misma dentro de la cantidad mensual fijada".

CUARTO

Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 214.4 LEC y el artículo 215.5 LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoL

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Acuerdo completar el fallo de la sentencia núm. 458/2018 de 18 de julio en el siguiente sentido:

"El curador deberá prestar apoyo a Dª Bernarda en la esfera relativa al cuidado de su salud y administración de bienes en lo que exceda de gastos ordinarios o de bolsillo, que se fijó en 6000 euros mensuales, así como para las actividades instrumentales de la vida diaria que requieran planificación, y en concreto:

  1. Tomar decisiones y otorgar consentimiento informado en los momentos de descompensación de su enfermedad, sin perjuicio de que en caso de gravedad y urgencia pueda actuar un familiar de acuerdo con el art. 9 Ley básica de autonomía del paciente. Debiendo el curador vigilar el cumplimiento del tratamiento pautado, el cual será obligatorio por necesidades de enfermedad.

  2. Para actuaciones complejas o de administración de su patrimonio y en todos los actos relativos a enajenación o gravamen de inmuebles, establecimiento mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, celebración de contratos o actos susceptibles de transacciones, aceptaciones de herencias sin beneficio de inventario, repudiación de herencia y liberalidades, asunción de gastos extraordinarios y cesión de bienes en arrendamientos, celebración de contratos de préstamo y bancarios, disposición de bienes o derechos a título gratuito. Pudiendo hacer Dª Bernarda, liberalidades o donaciones por si misma dentro de la cantidad mensual fijada".

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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