STSJ Comunidad de Madrid 947/2018, 2 de Noviembre de 2018
Ponente | JUAN MIGUEL TORRES ANDRES |
ECLI | ES:TSJM:2018:9998 |
Número de Recurso | 460/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 947/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0034298
Recurso número: 460/18
Sentencia número: 947/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 460/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, contra la sentencia dictada en 9 de enero de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 809/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 28-12-12, con la categoría profesional de Teleoperador especialista, y devengando un salario mensual prorrateado de 900,24 euros.
Mediante carta de fecha 5-6-17 la empresa comunica a la demandante su despido con efectos del mismo día por causas objetivas al amparo de lo previsto en el artículo 52 d) del ET. En la carta se indica lo siguiente:
El motivo de esta decisión es su inasistencia al trabajo, que aun justificada ha sobrepasado los límites a que se refiere el propio artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, alcanza el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles.
En su caso, para el cómputo tal como señala el artículo 52.d) ET, no se han tenido en cuenta a ningún efecto las ausencias debidas a huelga legal, ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computan las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
De acuerdo con lo anterior se constata lo siguiente:
Que para el periodo de dos meses consecutivo a contar desde el 03 de febrero de 2017 al 03 de abril de 2017, usted ha tenido faltas de asistencia al trabajo debidas a bajas por enfermedad de no más de 20 días consecutivos de duración. No se han tenido en cuenta los días de libranza, festivos y vacaciones. Concretamente:
Ausencias al trabajo debidas a la baja por enfermedad del día 03 al 17 de febrero de 2017.
Ausencias al trabajo debidas a la baja por enfermedad del día 22 de marzo de 2017 al 03 de abril de 2017.
En el cómputo de los periodos de baja reseñados, tampoco se han tenido en cuenta los días coincidentes con días de libranza, festivos y vacaciones. En concreto, no se han tenido en cuenta los días 04, 05, 09 y 12 de febrero de 2017, de igual manera los días 25 y 26 de marzo de 2017 y tampoco los días 01 y 02 de abril.
Por tanto, sus faltas de asistencias al trabajo aún justificadas paro intermitentes en dos meses consecutivos, a contar desde el 03 de febrero de 2017, suma 20 días de un total de 41 jornadas hábiles, alcanzando dichas ausencias el 49% de las jornadas hábiles.
Que para el periodo de un año a contar desde el 05 de junio de 2016 hasta el 05 de junio de 2017, usted ha tenido faltas de asistencia debidas a bajas por enfermedad al trabajo que alcanzan el 5% de las jornadas hábiles, sin que se hayan tenido en cuenta los días de libranza, festivos y vacaciones. En concreto, además de las ausencias debidas a baja por enfermedad se ha tenido en cuenta, además de las ya mencionadas, las siguientes:
Ausencias debidas a baja por enfermedad del día 04 de abril al 07 de abril de 2017.
En el cómputo de los periodos de baja reseñados, no ha coincidido ningún día con libranza, festivos y vacaciones.
Por lo tanto, sus faltas de asistencia al trabajo aún justificadas pero intermitentes en el periodo de un año a contar desde la fecha de despidos, suman 24 días de un total de 215 jornadas hábiles, alcanzando dichas ausencias el 11% de las jornadas hábiles.
Por todo lo anterior le confirmamos que la extinción del contrato tendrá efectos el día de hoy, abonándole la no concesión del preaviso de 15 días, con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho periodo, con inclusión de prorrata de pagas extras.
Al mismo tiempo le comunicamos que se pone a su disposición la cantidad de 2.631,24 euros correspondientes a la indemnización legal que le corresponde de 20 días de salario por año de servicio....
El despido fue comunicado a los representantes de los trabajadores.
La demandante ha estado en situación de IT por enfermedad común del 3-2-17 al 17-2-17, y del 22-3-17 al 7-4-17.
Por lo que en el periodo de dos meses consecutivos computados desde el día 3-2-17 al 3-4-17, y quitando los días 4, 5, 9 y 12 de febrero de 2017, los días 25 y 26 de marzo de 2017 y los días 01 y 02 de abril, por ser de libranza, festivos o de vacaciones, ha faltado 20 días hábiles de un total de 41 jornadas hábiles, lo que supone el 49% de las jornadas hábiles.
Y en el periodo de un año a contar desde el 05 de junio de 2016 hasta el 05 de junio de 2017, ha faltado 24 días de un total de 215 jornadas hábiles, lo que supone el 11% de las jornadas hábiles.
La demandante no ha ostentado cargo representativo en el último año.
Se ha intentado sin efecto la conciliación ante el SMAC.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda de despido formulada por Dª Eugenia contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido por causas objetivas de que ha sido objeto la demandante, que ha percibido la indemnización legal".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de octubre de 2.018, señalándose el día 31 de Octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva, tras rechazar la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Unisono Soluciones de Negocio, S.A., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró "procedente el despido por causas objetivas de que ha sido objeto la demandante, que ha percibido la indemnización legal", decisión extintiva que se materializó en fecha 5 de junio de 2.017.
Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, el primero con encaje procesal en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, mientras que los otros dos lo hacen en el 193 b) de la misma norma procesal, de modo que se encaminan, respectivamente, a que se declare la nulidad de la resolución combatida y, en su caso, a revisar la versión judicial de los hechos que en ella consta. Como se ve, no articula ningún otro de censura jurídica sustantiva. El recurso, que no ha sido impugnado por la contraparte, adolece, pues, de una defectuosa formulación que...
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