STSJ Asturias 2506/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2018:3179
Número de Recurso1979/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2506/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02506/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2018 0000486

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001979 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña RADIO TELEVISION DEL PRINCIPADO SAU

ABOGADO/A: PABLO BAQUERO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Teresa

ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2506/18

En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001979 /2018, formalizado por el Letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en nombre y representación de RADIO TELEVISION DEL PRINCIPADO SAU, contra la sentencia número 206 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2018, seguidos a instancia de María Teresa frente a RADIO TELEVISION DEL PRINCIPADO SAU, siendo Magistrado-Ponente la ILMA .SRA .Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Teresa presentó demanda contra RADIO TELEVISION DEL PRINCIPADO SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206 /2018, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A. U. es una Sociedad Anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias. Los trabajadores que para ella prestan servicios se someten a la disciplina del Convenio Colectivo de la empresa TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A., publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 13 de julio de 2007

  2. - La actora, Doña María Teresa, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A. U. en virtud de los siguientes contratos:

    - Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en un aumento de la carga de trabajo aun tratándose de la actividad normal de la empresa, suscrito el 4 de noviembre de 2013, a tiempo completo. Fue prorrogado el 4 de mayo de 2014 por un periodo de 6 meses.

    - Contrato de trabajo temporal por interinidad a tiempo completo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, firmado el 10 de noviembre de 2014.

  3. - El 5 de marzo de 2018 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC de Gijón respecto de la papeleta presentada el 20 de febrero de 2018, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU, declarando la condición de trabajador como indefinido con antigüedad al 4 de noviembre de 2013".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RADIO TELEVISION DEL PRINCIPADO SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora declara la condición de la trabajadora demandante como trabajadora indefinida de la demandada Radiotelevisión del Principado de Asturias SA (RTPA) con antigüedad del 4 de noviembre de 2013. Frente dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, cuya representación letrada en el recurso que interpone -a fin de que se revoque la sentencia de instancia con desestimación de la demanda- articula un solo motivo de suplicación al amparo

procesal del apartado c) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la representación letrada de la demandante.

En el motivo formulado para la revisión del derecho aplicado se realiza, en tres apartados distintos, las siguientes denuncias:

a- en el primero la infracción de los artículos 4.1 y 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. Sostiene la parte recurrente que la naturaleza del contrato de interinidad que une a la demandante con la RTPA es totalmente legal y válido de acuerdo con dicha normativa, manifestando que el contrato de duración determinada de fecha 4 de noviembre de 2013 fue suscrito como consecuencia de la elevada necesidad de informativos del momento y la falta de plantilla crónica de la empresa que hacía preciso acudir a los contratos de duración determinada, y señalando que el contrato de interinidad suscrito con fecha 10 de noviembre de 2014 se suscribió con motivo de la necesidad de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para cobertura definitiva, por lo que ha de considerarse que la demandante sí que ostenta la categoría de trabajadora interina en RTPA al no existir contratación fraudulenta.

b- en el segundo la infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Alega que si se considerara la contratación de la actora fraudulenta, la relación laboral tendría que considerarse en todo caso como indefinida no fija, pero nunca como indefinida con carácter fijo. Sostiene que la jurisprudencia a la que hace referencia el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia no resulta de aplicación a la entidad RTPA que forma parte del sector público autonómico y ello por mucho que revista carácter mercantil o la forma jurídica de una sociedad mercantil (anónima en este caso). Manifiesta que las más autorizada doctrina afirma que todo el sector público se encuentra sometido a unos mismos principios estructurales de actuación con independencia de la concreta forma de personificación que adopte para intervenir en el giro o tráfico jurídico y económico, y que por ello, y a los efectos de aplicabilidad del EBEP, es indiferente que RTPA esté clasificada como sociedad mercantil estatal o con cualquier otra naturaleza, ya que en cualquier caso es sector público y por tanto se ha de aplicar lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera que señala que los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación a las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el articulo 2 del presente Estatuto y que estén así definidas en su normativa específica. Indica que RTPA se somete a los principios contenidos en dichos artículos, y por lo tanto es de aplicación el artículo 55 que determina que el acceso al empleo público será de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

c- en el tercero, y para el caso de que no fuere estimada la infracción anterior, se denuncia la vulneración del artículo 28 de la Ley 8/2014 y de los artículos 17 a 20 del Convenio Colectivo de RTPA. Afirma que el cumplimiento de la selección de personal con arreglo a los criterios de igualdad, merito y capacidad se deriva también de la normativa propia de RTPA, la ley 8/2014, cuyo artículo 28 apartado 2 establece que el personal laboral no directivo será elegido de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y que ya anteriormente a la RTPA existía el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y que la norma rectora aplicable hacía referencia a la forma de contratación del personal fijo que solamente se podría realizar mediante las correspondientes pruebas de selección establecidas y convocadas conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Concluye señalando que el convenio colectivo para el personal de Televisión del Principado de Asturias SA (y la entonces Radio del Principado de Asturias SA) publicado en el BOPA de 2 de febrero de 2009, que reconoce que no tiene eficacia jurídica desde el 29 de febrero de 2016, pero que si estaba vigente en el momento de la contratación de D. Antonio (que no es la demandante) establece en su capítulo IV, relativo al ingreso, promoción y plantilla, principios asimilables con los criterios de selección de personal con arreglo a criterios de igualdad, mérito y capacidad.

SEGUNDO

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