STSJ Comunidad de Madrid 923/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:9986
Número de Recurso397/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución923/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0007641

Procedimiento Recurso de Suplicación 397/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 186/2016

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 923 /2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 26 de Octubre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 397/2018 interpuesto por MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA, contra la sentencia nº 384/2017, de fecha 28/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID, en los autos núm. 186/2016, seguidos a instancia de D. Cristobal y D. Desiderio contra la citada parte recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios por cuenta y dependencia de la empresa SEGURSERVI SA con la categoría profesional de vigilantes de seguridad, con la antigüedad reconocida que a continuación se indica:

D. Desiderio : 11-11-1996

D. Cristobal : 13-05-2009

SEGUNDO

Los demandantes pasaron subrogados a la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA el 7 de diciembre de 2015, como consecuencia de la adjudicación del servicio al que los demandantes estaban adscritos en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias(folios 9 y 48)

TERCERO

Con anterioridad a la subrogación los demandantes percibían sus retribuciones conforme a lo establecido en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

A partir de la subrogación la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA ha venido abonando a los demandantes sus retribuciones conforme al convenio colectivo de empresa publicado en el BOE el 10 de marzo de 2015.

Las diferencias salariales entre la aplicación de uno y otro convenio son las que se detallan en los folios 4,5,21 a 33, por el periodo diciembre 2015 a diciembre 2016, resultando la siguiente diferencia salarial a favor de los demandantes:

D. Desiderio : 9.662,87

D. Cristobal : 9.212,42

CUARTO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015 autos nº 923/2015 se declaró la nulidad de los artículos 10 a 20 (que contienen la regulación de todo lo referente a materia retributiva)del convenio colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA para la Comunidad de Madrid; frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación que ha sido desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2017 recurso de casación nº 115/2016 .

El convenio colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA de ámbito nacional ha sido impugnado y declarado nulo por sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Audiencia Nacional, estando pendiente de resolución el recurso de casación nº 195/2016 interpuesto contra la misma.

QUINTO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 24 de febrero de 2016

La demanda ha sido presentada el 24 de febrero de 2016".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de litispendencia alegada por la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA

Estimo la demanda interpuesta por D. Desiderio Y D. Cristobal contra la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes las diferencias salariales correspondientes al periodo diciembre 2015 a diciembre 2016 por los siguientes importes:

D. Desiderio : 9.662,87

D. Cristobal : 9.212,42

La empresa deberá abonar los intereses de demora del 10% anual devengado desde el 31 de mayo de 2017".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso No fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05/04/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/10/2018 señalándose el día 24/10/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., no impugnada de contrario, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de 28-9-17 que desestimó la excepción de litispendencia alegada por la empresa recurrente estimando la demanda interpuesta por D. Desiderio Y D. Cristobal contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA y condenando a la empresa demandada a abonar a los demandantes las diferencias salariales correspondientes al periodo diciembre 2015 a diciembre 2016 por los siguientes importes:

D. Desiderio : 9.662,87 euros

D. Cristobal : 9.212,42 euros.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso denuncia, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, infracción del 160.5 LRJS, dado que, según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el convenio colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA SA de ámbito nacional (el publicado en el BOE de 10-3-15 y cuya tabla de retribuciones ha venido siendo aplicada por la demandada a los actores desde 7-12-15 en que fueron subrogados) ha sido impugnado y declarado nulo por sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Audiencia Nacional, estando pendiente de resolución el recurso de casación nº 195/2016 interpuesto contra la misma, por lo que no es una sentencia firme.

TERCERO

El motivo viene abocado al fracaso, puesto que es notorio el hecho, extremo este no contemplado en la sentencia de instancia recurrida, que la SAN de 11-5-2016, que declaró nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en BOE de 10-3-2.015, al haber sido negociado por 2 personas al menos que no ostentaban representación de los trabajadores, siendo la representación del resto, en el mejor de los casos unitaria, teniendo el convenio vocación empresarial, lo que excede de la capacidad negocial de los delegados de personal por aplicación del principio de correspondencia, esto es, el Convenio Colectivo de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., suscrito el día 23 de diciembre de 2014, de una parte por la Dirección de la Empresa, y de otra (según se indica textualmente en la publicación del B.O.E.) por los Delegados de Personal en representación de los trabajadores, de aplicación en todo el territorio Nacional para todos los trabajadores de Marsegur Seguridad Privada, ha sido confirmada por STS de 19-12-17, rec. 195/2016.

Y con este presupuesto no tiene sentido la Sala anule la sentencia de instancia por la inseguridad e indefensión aludida por la empresa recurrente, que sería la consecuencia de estimarse el primer motivo del recurso, aunque no lo pida MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, pues no se produce la indefensión esgrimida en los términos ofrecidos, ya que, en definitiva, contamos con los elementos y datos fácticos para resolver el fondo dentro de los límites en que se sitúa el debate ( art. 202 LRJS).

CUARTO

El segundo motivo denuncia infracción del art. 44 ET y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, la subrogación empresarial en el sector de empresas de seguridad no se encuadra dentro de los supuestos legales previstos en el art. 44 ET debiendo quedar sometido a las reglas establecidas en el art. 14 del Convenio estatal de empresas de seguridad.

El motivo debe desestimarse al no haberse infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.

Si bien tiene razón la empresa recurrente en que, según la jurisprudencia, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del ET, pues "ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación", de forma que en general no se trata de una sucesión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR