SAP Madrid 726/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2018:13675
Número de Recurso1493/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución726/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0013363

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1493/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 372/2017

Apelante: D./Dña. Rogelio

Procurador D./Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 726/2018

MAGISTRADOS SRES:

- Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

-D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN. ( Ponente)

- D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1493/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Móstoles, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Ascension, y, como acusado, Rogelio, mayor de edad, natural de España, vecino de Fuenlabrada, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de junio de 2018 por parte del condenado, representado por el Procurador D. David Blandín García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Móstoles se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1573/2016 instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 5 de Fuenlabrada en virtud de denuncia interpuesta por Ascension por delito de apropiación indebida, dictándose Sentencia en fecha 26 de junio de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que el acusado, Rogelio, de nacionalidad española, mayor de edad, y sin antecedentes penales, regentando el Locutorio sito en la calle Irlanda 2 de la localidad de Fuenlabrada, y actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, dejó de realizar las transferencias de dinero de la clienta Ascension, incorporando el mismo a su patrimonio después de que la perjudicada le hiciera entregas de efectivo para transferirlo.

Así, se quedó con las cantidades de los siguientes envíos realizados por la perjudicada para que dichas cantidades fueran ingresadas en la cuenta de la misma en República Dominicana: el 02/02/2016 la cantidad de

1.355 euros, el 13/06/2016 la cantidad de 2.015 euros, el 04/08/2016 la cantidad de 2.025 euros, y el 01/11/2016 la cantidad de 2.025 euros, reclamando la perjudicada las cantidades debidas que ascienden a 7.410 euros."

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO "Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 21 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Rogelio indemnizará a Ascension en la cantidad de 7.410 euros, que corresponde al valor de las cantidades apropiadas y que devengarán, en su caso, los intereses del art. 576 LEC.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL".

TERCERO

Por la defensa de la parte condenada (luego complementada mediante la oportuna representación por Procurador), disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 10 de octubre de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y celebrándose la deliberación del recurso el día 15 de octubre.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del condenado por delito de apropiación indebida en la sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia en una combinación de motivos que, en un único ordinal abarca el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción del artículo 253 del Código Penal. En síntesis, se encadenan -sin división en bloques argumentales claramente separados- las alegaciones que recogemos a continuación. 1.- La primera parte del recurso puede considerarse de referencia esencialmente fáctica y probatoria. Así, se nos dice que: Es un hecho indiscutido que el dinero entregado por la denunciante en el locutorio regentado por el denunciado para transferir fuera de España no llegó nunca a su destino. Llama la atención el extraño comportamiento de la denunciante al haber efectuado tres transferencias a lo largo de nueve meses sin comprobar la recepción del importe. Nos hallamos ante un asunto que debería ventilarse ante la vía civil, pues no resulta probado que fuese el acusado quien tuvo en su poder el dinero entregado por la denunciante, pues era un empleado suyo ( Gabino ) quien lo llevaba al banco, existiendo indicios suficientes para que éste hubiese comparecido en la causa en calidad de acusado. 2.- Ya en la parte final (folio 201 vuelto) se cuestiona la apreciación en la sentencia de instancia, del elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, al existir un claro ánimo de devolución. El acusado, de haberse juzgado por estos hechos a su empleado Sr. Gabino, hubiera adquirido la condición de responsable civil subsidiario en virtud de lo previsto en el artículo 120.4 del Código Penal, lo que no resulta necesario siquiera pues, como consta al folio 17 en el documento firmado por el Sr. Rogelio

, de "Responsabilidad de deuda" (reconocimiento) y compromiso de devolución. En el acto del juicio volvió a reconocer la existencia de la deuda, lo que no implica que de los hechos imputados. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra nueva por la que se absuelva al recurrente del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal emitió informe mostrando su oposición al recurso.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim" ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso...

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