STS, 14 de Marzo de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:14713
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 614.-Sentencia de 14 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Fomento. Subvenciones. Potestades de la Administración.

NORMAS APLICADAS: D. 3.381/1983, de 28 de diciembre.

DOCTRINA: La denegación se fundó en criterios de oportunidad económica, negando a los

peticionarios derechos adquiridos a la subvención, lo que no impide que gocen de los derivados de

la oferta a que debe sujetarse la Administración, pues ésta debe respetar frente a los solicitantes

sus propios condicionamientos, que aunque unilateralmente establecidas generan obligaciones...

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos los autos del recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala, entre partes, de una como demandante, don Juan , representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, y de otra como demandado la Administración general del Estado, representada por el Sr.. Letrado del Estado, sobre desestimación de la solicitud de acogida a los beneficios de la gran área de expansión industrial de Extremadura.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la representación procesal de don Juan , y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el "Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito, en el que después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos "A la Sala suplica: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y por formalizada la demanda, se sirva admitirlo, y en su día, previos los trámites legales de rigor, incluso el recibimiento a prueba que interesó, se sirva dictar Sentencia por la que declarando no ser conformes a derecho los actos impugnados, se decrete su nulidad o anulabilidad, dejándolos sin valor ni efecto alguno, y anulándolos, condenando a la Administración a reconocer a esta parte los beneficios que solicitó, y en especial la subvención del 25 por 100 del presupuesto de inversión, llevándolo a cabo en aras de la economía procedimental en esta misma Sentencia, con expresa condena en costas de la Administración demandada».

Tercero

Por Auto de 9 de octubre de 1989, la Sala acuerda el recibimiento del pleito a prueba en la forma propuesta por la parte actora. Seguida la tramitación correspondiente, por el Abogado del Estado, se presentó escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables "Suplica a la Sala que, habiendo por presentado escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven,se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Juan contra acuerdos del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 6 de noviembre de 1985 y de 24 de junio de 1988, al ser los mismos conformes a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por su mala fe y temeridad manifiestas».

Cuarto

Que acordado por la Sala 1ª sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones. Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

La pretensión del recurrente se dirige a obtener el reconocimiento del derecho a los beneficios provistos para la promoción de inversiones productivas en la gran área de expansión industrial de Extremadura, a través de la declaración de nulidad de los actos denegatorios impugnados por entenderlos disconformes con el ordenamiento jurídico.

El primero de los acuerdos del Consejo de Ministros, de fecha 6 de noviembre de 1985, se limita a contestar a la solicitud de subvención con un lacónico enunciado únicamente expresivo de que la inversión proyectada no era pronunciable, respuesta absolutamente inmotivada que infringe el art. 43 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y provoca la indefensión del interesado al impedir el juego contradictorio, imprescindible para refutar adecuadamente los presupuestos que sirvieron de fundamento al acuerdo denegatorio. Subyace en tal comportamiento un concepto de absoluta discrecionalidad, inadmisible incluso en materia de subvenciones con cargo a fondos públicos con finalidad de fomento, pues la desviación del acto respecto de la finalidad de la norma y sus propios elementos reglados resultan accesibles al control jurisdiccional.

Segundo

Más explícito resulta el acuerdo de 24 de junio de 1988, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, en el que bajo la atribución de un margen de discrecionalidad, para elegir entre alternativas igualmente justas o entre indiferentes jurídicos, partiendo de que la decisión se fundamenta en criterios de oportunidad económicos, etc., niega a los peticionarios de la subvención la titularidad de un derecho adquirido, lo que no impide que gocen de los derivados de la oferta a que debe sujetarse la Administración, pues ésta debe respetar frente a los solicitantes sus propios condicionamientos, que aún unilateralmente establecidos generan obligaciones y como contrapartida el derecho de los postulantes a reclamar un comportamiento en consonancia con la finalidad perseguida por la norma, acomodando el sentido de la decisión a las bases fijadas en el concurso, especialmente si como en este caso, no se especula con limitaciones presupuestarias, susceptibles de excluir a alguno de los solicitantes, pese a cubrir los requisitos previstos para conseguir la subvención.

Tercero

Descartada la motivación anterior del acuerdo denegatorio, resulta imprescindible examinar el valor de los diversos informes técnicos emitidos, sobre las características del proyecto para el que se reclama la subvención. En tal sentido, el llamado estudio técnico, de uso interno y circulación restringida, informado por Alejandro , pero no suscrito con su firma, carece de los datos indispensables para estimar no promocionable la actividad, pues se limita a reseñar que el proyecto consiste en la instalación de maquinaria necesaria en una nave arrendada para un laboratorio de fotografía en color, fijando la inversión en 30 millones de ptas., y los puestos a crear en siete fijos y uno equivalente, sin explicar la razón de que a pesar de no discutir la certeza de tales factores se llegue a una propuesta desfavorable. Menos crédito probatorio merece aún el llamado informe del grupo de trabajo de acción territorial que agrava la insuficiencia del anterior, con un diseño informatizado, de codificación en su mayor parte ininteligible, en el que no consta ni siquiera el organismo responsable de su composición, ni el nombre de uno solo de sus miembros. Es cierto que aún con la misma carencia de datos el Comité de Valoración Territorial de la Junta de Extremadura, consideró la inversión no subvencionable, en la certificación de 17 de julio de 1985, pero esta apreciación gratuita no concuerda con el informe de la Dirección General de Política y Desarrollo Industrial de la Consejería de Industria y Energía de la misma Junta de Extremadura de 31 de mayo de 1985, que una vez estudiado el proyecto a los efectos previstos en el art. 2.° apartado 1.2 de la base 5 del Real Decreto 3.361/1983 de 28 de diciembre , contemplando por separado y con la necesaria extensión: La finalidad de la inversión. El carácter innovador (que no le atribuye). El interés del proyecto para la región. Las características del producto. El estudio de mercado. La relación de empresas competidoras. El estudio de demanda y tendencia de los precios. La organización de la dirección comercial. El aprovisionamiento dematerias primas. Las consideraciones al presupuesto en orden a la obra civil, a la maquinaria nacional, a la maquinaria de procedencia extranjera y a la ingeniería de planta, llega a la conclusión de considerar viable el proyecto y merecedor de los beneficios solicitados, con la salvedad oportunamente aclarada en los epígrafes correspondientes -obra civil y maquinaria nacional- de excluir 1.042.900 ptas., por sobrevaloración de la instalación eléctrica, conductos de aire acondicionado, así como las partidas relativas a imprevisto y otras 700.000 ptas., descontadas igualmente por corresponder a un vehículo "Visa» diesel que no se considera subvencionable, siéndolo únicamente respecto de la cantidad total de 28.257.100 ptas.

Cuarto

Con arreglo a este único informe emitido con criterio ilustrativo y revestido de las garantías técnicas precisas para asumirlo y entenderlo, las características promocionables de la inversión, con el descuento consignado, contradicen, la conclusión negativa del acuerdo denegatorio combatido, cuya improcedencia se deriva de la infracción de lo dispuesto en el núm. 2 de la norma segunda del Real Decreto 3.361/1983 de 28 de diciembre , en cuya virtud serán promocionables todas las actividades económicas y sociales que teniendo carácter empresarial contribuyan al desarrollo de las provincias comprendidas en la gran área de expansión industrial y representen la creación de puestos de trabajo fijos.

Quinto

No cabe apreciar desviación de poder en la concesión del beneficio a otra empresa del mismo ramo, aunque pudiera resultar afectado el principio de igualdad, como en todo agravio comparativo, si estuviera acreditada una identidad sustancial entre las condiciones y características de ambas actividades, ni tampoco la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca el Sr. Letrado del Estado, porque el cajetín de la comunicación dirigida al recurrente adjuntándole la fotocopia de la resolución del recurso de reposición, expresa la fecha de salida del Centro directivo de la Junta de Extremadura, pero no la en que fue recogida por su destinatario, que aunque no consta, debe ser posterior en el tiempo y obliga a pasar en defecto de una notificación en forma, por aquélla en que el receptor se de por notificado.

Sexto

Finalmente la justificada queja del Sr. Letrado el Estado ante la innecesaria destemplanza de la contraparte, obliga a este Tribunal a la violencia de tener que recordar la inutilidad de apelar a descalificaciones personales o institucionales, que desnaturalizan la presencia de la dirección letrada en el proceso, prevista no sólo para proporcionar a la parte la imprescindible asistencia técnica, sino para que el debate se desarrolle con la corrección requerida por el uso forense, sin que con ello se abdique de la defensa en derecho de los intereses que le hayan sido confiados.

No apreciándose temeridad procesal a los efectos previstos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre la imposición de costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Juan , contra la Administración del Estado, anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico las resoluciones del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 1985 y 24 de junio de 1988, resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por la que se le denegaron los beneficios de la gran área de expansión industrial de Extremadura.

Declaramos el derecho del recurrente a que se le reconozcan los beneficios solicitados con arreglo a un total subvencionable de 28.257.100 ptas. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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