STSJ Asturias 2422/2018, 23 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2018:3253 |
Número de Recurso | 2058/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2422/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02422/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000112
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002058 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/2018
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Balbino
GRADUADO/A SOCIAL: ALMA MARIA ALONSO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: PAN DEL NALON SAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA :,
GRADUADO/A SOCIAL: CONSUELO DE LA RUBIA HERRERA,
Sentencia nº 2422/2018
En OVIEDO, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2058/2018, formalizado por la Graduada Social Dª Alma María Alonso Fernández, en nombre y representación de D. Balbino, contra la sentencia número 285/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/2018, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa PAN DEL NALON S.A.L., representada por la Graduada Social Dª Consuelo de la Rubia Herrera y el FONDO DE GARANTIA SALARÍAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Balbino presentó demanda contra la empresa PAN DEL NALÓN S.A.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 285/2018, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- El actor, Balbino, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada con la categoría de Oficial.
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- El 27 de octubre de 2016 accede a la situación de jubilación parcial realizando una jornada del 25%. El salario que corresponde a la categoría de Oficial es de 1.519,30 €.
El 31 de marzo de 2018 causa el actor baja al acceder a jubilación ordinaria.
-
- En el Acuerdo de 2014 acordado por la empresa y la parte social en el año 2014 se contienen, entre otros, los siguientes particulares:
"TERCERO. Acuerdos vigentes desde 1 de abril de 2014, en relación al abono de las pagas extraordinarias.
Durante la vigencia de este Acuerdo no se devengarán las pagas extraordinarias, de forma que no será exigible su abono, salvo que se produjera la extinción de los contratos de trabajo por cese de la actividad, momento en el que la empresa procederá al reconocimiento de las cantidades adeudadas en las cuantías que resulten de la liquidación que se practique, no obstante, si resultarán practicados adelantos a cuenta de esta partida salarial se deducirá del importe debido.
Por lo que se pacta y acuerda, la inaplicación de los términos establecidos en el artículo 15 del Convenio Colectivo de panaderías para el Pdo. de Asturias.
Sobre la vigencia del Acuerdo.
El presente Acuerdo permanecerá vigente en tanto esté vigente el Texto Convencional por el que se rige la actividad que, a saber, es el Convenio Colectivo para el Sector de Panaderías del Pdo. de Asturias, de forma que los actuales acuerdos mantendrán pleno vigor en tanto no sea sustituido, mediante el mismo procedimiento de negociación por otro y, así será comunicado a la Autoridad Laboral competente y a la Comisión Paritaria del Convenio citado. Y, en todo caso, si la situación económica de la empresa variase por cualquier circunstancia que supusiera la recuperación tanto de la producción como de las pérdidas declaradas, resultaría novado el presente acuerdo por lo previsto en el convenio colectivo que resultara vigente en el momento".
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- El 23 de abril de 2018 se publica en el BOPA el Convenio del Sector de Panadería del Principado de Asturias, en el que se establece una vigencia entre el 1 de enero de 2015 al 31 de enero de 2020.
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- Dedujo el actor ampliación de demanda en reclamación del abono de las mensualidades de febrero y marzo de 2018, y pagas extraordinarias de 2017 y 2018. En el acto de juicio desistió de la reclamación de las primeras al haber sido ya abonadas por la empresa.
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- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 7 de febrero de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 15 con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 7 de febrero de 2018.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Balbino contra PAN DEL NALON S.A.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Balbino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Interpone la parte actora recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en su demanda, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado de contrario.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:
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) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
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) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
-
) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
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)...
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