AAP Barcelona 311/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2018:6873A
Número de Recurso358/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178125287

Recurso de apelación 358/2018 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 190/2017

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: FAISAL MOHAMED BENAISA

AUTO Nº 311/2018

Barcelona, 22 de octubre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors Montolio Serra, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 358/18 interpuesto contra el auto dictado el día 7 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 190/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el que es recurrente Don Edemiro y apelado BANCO DE SABADELL, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Desestimar los motivos de oposición a la presente ejecución planteados por la representación procesal del ejecutado D. Edemiro, con imposición al mismo de las costas del presente incidente."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

D. Edemiro contra quien se ha despachado ejecución, junto con otros, a instancia de Banco de Sabadell se opone al mismo alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción al haber transcurrido más de tres años (121-21 a CCCat) desde que la acreedora dio por vencida anticipadamente la operación. En segundo lugar refiere que en el contrato se han incorporado cláusulas no negociadas individualmente que son abusivas, en concreto la que fija unos intereses de demora de 3 puntos por encima del remuneratorio.

La demandante niega que la acción haya prescrito al ser de aplicación el plazo general establecido el código civil. Y en segundo lugar, en la presente operación, no es aplicación al demandado la normativa de consumo.

Por auto de 7 de marzo de 2018 se desestima la oposición. Descarta que la acción haya prescrito por el transcurso de tres años que prevé el artículo 121-21 CCCat al ser de aplicación el de 10 años del art. 121-20 CCCat puesto que se dio por vencida anticipadamente la obligación. Y en cuanto al segundo motivo, también es desestimado porque el contrato es un arrendamiento financiero concertado con una sociedad de la que el Sr. Edemiro era administrador. Su vinculación con la sociedad impide que, si bien siendo fiador, se le pueda reconocer su condición de consumidor conforme la doctrina del TJUE.

Contra esta resolución recurre el Sr. Edemiro que insiste en aquellos motivos de oposición.

La demandante se opone al recurso.

SEGUNDO

Prescripción de la acción.

La relación contractual que constituye el sustrato de la presente litis integra un arrendamiento financiero. Como es bien sabido en este tipo de operaciones concurre una doble relación contractual. Por una parte, un contrato de compraventa entre una entidad financiera y el proveedor( i) y por otra, un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión de uso de los bienes previamente adquiridos, a través del contrato de compraventa anterior, para dicha finalidad y según las especificaciones y necesidades del usuario ( STS de 14 de diciembre de 2004).

En el contrato que suscribió Banco de Sabadell y Cerámica La Corona y en la primera de sus estipulaciones, se decía que " a)este contrato tiene como único fin la cesión de uso en régimen de arrendamiento financiero de los bienes que constituyen su objeto y cuya adquisición será realizada por el arrendador por encargo expreso del/ de los Arrendatario/s (...) c) El/los Arrendatario/s se obliga/n solidariamente entre sí y con el /los Fiadores solidario/s si lo/s hubiere, a satisfacer las cuotas del presente contrato(...)".

La DA 7ª de la actualmente derogada ley 26/1988 de 29 de julio mantuvo que tenían la consideración de " operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario ".

Son las cuotas que se han dejado de atender desde el 10 de enero de 2013 hasta el vencimiento del contrato (10 de abril del 2016) las que se reclaman en el presente procedimiento de ejecución.

Al haberse declarado anticipadamente vencida la obligación el 16 de abril de 2014 y no haberse reclamado extrajudicialmente la deuda hasta mayo del 2017 ( judicialmente, en septiembre de ese año), se plantea por el fiador demandado la prescripción de la pretensión de reclamación de aquellas cuotas al entender de aplicación el plazo de tres años del artículo 121-21.a) CCCat. El auto que se recurre entiende que es de aplicación el decenal previsto en el artículo 121-20 CCCat porque se ha declarado anticipadamente vencida la obligación.

El Tribunal Supremo, en aquellos supuestos en los que se ha planteado la posible prescripción de la acción de reclamación de las cuotas de un arrendamiento financiero que sucesiva y periódicamente vayan venciendo, no ha entendido que fuera de aplicación el plazo general (el del 1964 CC al ser ésta la normativa aplicable

en los supuestos allí examinados) por el hecho de que ya hubiera llegado el contrato a su vencimiento y se reclamaran la totalidad de las rentas vencidas e impagadas. El plazo de prescripción que considera aplicable es el de cinco años del artículo 1966 CC (art. 24 de mayo de 1997,22 de julio de 2002 y 12 de noviembre de 2017). No sería éste el criterio aplicado en la resolución que se recurre.

Con la entrada en vigor de la ley 29/2002 de 30 de diciembre, primera ley del Codi Civil de Catalunya, es la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 CCCat la aplicable con carácter general en Catalunya incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en la legislación catalana, como ha mantenido ya con cierta reiteración el TSJC en sus sentencias de 26 de mayo y 12 de septiembre de 2011, 25 de junio y 13 de julio de 2015, 16 de junio y 14 de noviembre de 2016 y 4 de diciembre de 2017.

Como se razona en estas resoluciones el actual sistema de fuentes viene regulado en el art. 111-1 CCCat según el cual el derecho civil de Catalunya está constituido por las disposiciones de ese código, las demás leyes del Parlament en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable; precepto complementado por el 111-5 al disponer que las disposiciones del derecho civil de Catalunya se aplican con preferencia a cualesquiera otras. En la STSJC de 25 de mayo de 2011 se hacía especial mención a la existencia de una voluntad legislativa de regulación autónoma y completa de la institución de la prescripción sin perjuicio de lo establecido en la legislación mercantil o en leyes civiles especiales (STSJC de 7-10-2013). Así en un contrato de préstamo, el TSJC aplicó a los intereses remuneratorios el artículo 121-21a) CCCat y lo mismo ha efectuado esta Sección 1ª en este tipo de operaciones, así como en un caso en el que se reclamaban las rentas pactadas en un contrato de arrendamiento de fotocopiadoras ( sentencia 30 de septiembre de 2013; R.92/12), o la sección 13 en relación a la reclamación de rentas de arrendamientos de fincas ( por todas sentencia de 24 de noviembre de 2017).

Se ha de descartar, por tanto, que sea de aplicación al presente caso el artículo 1964 CC como alega la demandante y el artículo 121-20 CCCat . Como sostiene el apelante, lo es el 121-21 a) si bien los tres años no deben computarse desde que la arrendadora...

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