SAP Madrid 443/2018, 19 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha19 Octubre 2018
Número de resolución443/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0122734

Recurso de Apelación 655/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 970/2015

APELANTE: DÑA. Carmen

PROCURADOR: D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELADA: FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U.

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA

SENTENCIA Nº 443/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 970/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la compañía mercantil FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla, y de otra, como parte demandada-apelante, DÑA. Carmen, representada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la entidad FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A. representada por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA contra Dña. Carmen representada por la Procuradora Dña. SONIA MARIA HERNANDO PANIAGUA, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.380,71 euros (DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra Dña. Carmen se ejercita acción de reclamación de 18.380,71 euros, importe adeudado por la demandada en virtud del contrato de préstamo suscrito con su mandante.

  1. - La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda alegando que su representada no solicitó a la actora el préstamo objeto de litis, que fue suscrito por Aconcagua Técnicas Auxiliares en Altura, S.L., siendo su representada fiadora solidaria, considerando nulo dicho afianzamiento en lo relativo a la solidaridad y la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden.

  2. - La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar a modo de síntesis, que .Del examen del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles en que se funda la demanda, resulta que dicho préstamo se ha solicitado no por la demandada sino por la entidad Aconcagua Técnicas Auxiliares en Altura, S.L., interviniendo la demandada en su condición de fiadora, sin que impugne dicha condición, oponiéndose únicamente por estimar que dicho afianzamiento es nulo.

    No cabe considerar la nulidad de la exclusión de los beneficios de excusión y división del fiador y de su solidaridad por razón de abusividad de tal cláusula, ya que la exclusión o renuncia a los beneficios de excusión y división no determina la abusividad de una cláusula. En este caso el beneficio de división es irrelevante al no haber pluralidad de fiadores y el beneficio de excusión o de orden, es una facultad legal atribuida al fiador cuyo objeto es enervar o paralizar la pretensión ejecutiva del acreedor dirigida contra aquél por no poder ser obligado al pago mientras que el crédito pueda hacerse efectivo sobre el patrimonio del deudor. Si bien, para que se admita la posibilidad de que el fiador renunciara expresamente a dicho beneficio, facultad derivada del ejercicio de su poder de autonomía, lo único que se exige es que esa renuncia se haga de modo expreso, pues no cabe la tácita. Sin que ello implique que la renuncia al derecho de exclusión implique abusividad.

    La renuncia se contempla en cláusula no compleja de manera que no son necesarios conocimientos financieros o económicos especiales para su entendimiento, comprendiéndose que asume las obligaciones con igual carácter que el deudor, sin que se haya aportado por la demandada prueba alguna que se hubiera impuesto de forma anormal o irregular una cláusula que es habitual en la contratación bancaria, por lo que procede, al no haberse acreditado el pago de las cantidades reclamadas, estimar la demanda formulada. >>, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el carácter abusivo de la cláusula de afianzamiento, dada la condición de consumidora.

    Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

  4. - De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo del recurso: sobre el carácter abusivo de la cláusula de afianzamiento, dada la condición de consumidora de la demandada.- 1.- Condición de consumidora.- Sin embargo, aunque pueden aceptarse...

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