SAP Madrid 75/2021, 18 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Marzo 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil) |
Número de resolución | 75/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2019/0001021
Recurso de Apelación 105/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 106/2019
APELANTE: D. Valeriano, Dña. María Inés y OKORO MARKET, S.L
PROCURADORA Dña. LAURA ESCUDERO ORTIZ
APELADO: UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES, SOCIEDAD COOPERATIVA UNIDE
PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 106/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe a instancia de Dña. María Inés,
D. Valeriano y OKORO MARKET, S.L como parte apelante, representados por la Procuradora Dña. LAURA ESCUDERO ORTIZ contra UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES, SOCIEDAD COOPERATIVA UNIDE como parte apelada, representada por el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2019 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 28/10/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador D. Félix González Pomares en nombre y representación de la mercantil UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA UNIDE, debo condenar y condeno a la mercantil OKORO MARKET S.L, DON Valeriano y DOÑA María Inés representados por la Procuradora Dª. Susana María García García a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 80.372,88 euros, cantidad que devengará el interés determinado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia y ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a los demandados OKORO MARKET S.L, DON Valeriano y DOÑA María Inés por ser preceptivo.>>.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
La demanda que inició las actuaciones en la instancia, se dirigía a obtener la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad reclamada como principal -80.372,88 €, intereses y costas-, toda vez que habiendo sido OKORO MARKET, S.L., socio de UNIDE, compró mercaderías para su suministro en el establecimiento que regentaba en Getafe, que fueron recibidas y facturadas a plena conformidad, habiendo acumulado una deuda que asciende a la cantidad reclamada como principal. Señala asimismo que los codemandados suscribieron documentos de afianzamiento, por lo que son fiadores solidarios de la entidad demandada.
La Sentencia dictada por el Juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta, tras reiterar la competencia objetiva del Juzgado, extremo que no es objeto del presente recurso, y desestimando la excepción de prescripción, cuya estimación se vuelve a reiterar en esta alzada; tras encuadrar la relación jurídica existente como un contrato de compraventa mercantil, considera probado la entrega de las mercancías en cuya virtud se reclama, descartando la existencia de una novación del contrato, a través del documento de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago de fecha 26 de agosto de 2014, al que le otorga el carácter de mero borrador, no vinculante entre las partes. Finalmente rechaza que los demandados tengan la consideración de consumidores y usuarios, y que por tanto resulte de aplicación la normativa tuitiva relativa a los mismos, descartando en todo caso, la abusividad de los contratos de afianzamiento suscritos por los codemandados personas físicas, y finalmente estima que aun sometiendo dichos afianzamientos a un control de transparencia en relación a la LCGC, estima que la cláusula en cuestión es clara y terminante, no adoleciendo de vicio alguno que justifique la nulidad pretendida.
Se alza la parte demandada frente a la decisión estimatoria de la demanda, impugnando en primer lugar, el Fundamento Segundo de la Sentencia, relativo a la prescripción de la deuda, por indebida aplicación del artículo
1.964 del Código Civil. En segundo lugar aduce vulneración del artículo 459 de la LEC por infracción de normas o garantías procesales, al no serle admitidos documentos fundamentales, vía artículo 270 de la LEC; como tercer motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba documental; y, finalmente, articula un cuarto motivo respecto a la nulidad del afianzamiento personal prestado y su control de transparencia.
La demandante se opone a todos los motivos del recurso deducido de contrario.
En primer lugar y alterando el orden de los motivos del recurso, por razones de sistemática, procede entrar al análisis de la cuestión procesal planteada en el mismo, y que se refiere a la vulneración del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse admitido por el Juzgador de instancia, los documentos fundamentales que intentó aportar en el acto del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 270 de la referida ley procesal, y que habían sido recibidos a través de correos electrónicos de fecha 18 de octubre de 2019, un día antes de la celebración del juicio, añadiendo que no pudo aportarlos con anterioridad, por depender su expedición de terceros.
Al respecto del motivo, y de los documentos a que se refiere, cuya aportación se intentó en la instancia, siendo rechazada, debe estarse a lo ya decidido por esta Sección al resolver precisamente sobre la prueba interesada en esta alzada, y por ello no cabe sino remitirnos al contenido del Auto de 3 de diciembre de 2020, que ha devenido firme, al no haberse interpuesto recurso alguno contra el mismo; Auto que resolvió sobre
la base de que ninguno de los documentos cuya aportación se ha interesado en esta alzada, se encuentran incursos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debieron ser aportados con el escrito de contestación a la demanda, siendo su presentación en esta instancia, extemporánea; por tanto, dichos pronunciamientos vacían de contenido la alegación que se contiene en el recurso, pues la cuestión de fondo que sustenta la infracción procesal denunciada, ha quedado resuelta en el Auto antedicho que desestima la admisión de los documentos que se pretendían.
Por lo que se refiere al motivo relativo a la excepción de prescripción, alegada por los recurrentes, debe indicarse en primer lugar, que se observa una discrepancia entre los motivos que sirven de sustento en esta alzada a dicha excepción, y los aducidos al respecto en la instancia; así, en el escrito de contestación a la demanda se alegó dicha prescripción con base a la existencia de un contrato de prestación de servicios firmado en 2012, y al reclamarse una deuda de 2014, sin reclamación extrajudicial posterior alguna desde agosto de 2014, consideró que habría transcurrido el plazo de 3 años previsto en el artículo 1.967 del Código Civil en el momento de la interposición de la demanda en abril de 2018. Por otro lado, en fase de recurso, los apelantes argumentan la excepción de prescripción de la acción únicamente respecto a los codemandados personas físicas, al considerar que su plazo de reclamación sería el de 3 años del artículo 1967-4 del Código civil, que no puede ir unido al plazo aplicable respecto a la mercantil -que asume sería la del artículo 1.964 del Código Civil -, al tratarse de un contrato de compraventa de mercaderías con fines de reventa comercial -compraventa mercantil-.
El mencionado artículo 1.967-4 dispone, a los efectos que nos ocupan, la prescripción de 3 años para el cumplimiento de la obligación de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
Pues bien, partiendo de que los apelantes ya no mantienen en su recurso que nos encontremos ante un contrato de prestación de servicios, sino de compraventa, su postura debe ser absolutamente desestimada, por cuanto además de variar la argumentación mantenida en la instancia, extremo que ya de por sí, daría lugar a la desestimación de su pretensión, resulta que la responsabilidad exigida en la demanda a Don Valeriano
, y a Dª María Inés, no lo es en base al contrato de suministro mercantil suscrito con la sociedad OKORO MARKET, S.L., sino en su calidad de fiadores solidarios de la misma en dicho contrato, siendo la fianza un contrato accesorio del principal de suministro, por lo que el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones que afianzan debe ser el mismo, que el de la obligación principal, careciendo de sentido la postura que defienden los apelantes de disgregar la naturaleza de la obligación afianzada -en todo caso mercantil-, según se reclame a la obligada principal, o a sus fiadores.
Por tanto, encontrándonos ante una acción personal que no tiene señalado plazo especial resulta de aplicación lo...
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SAP Cáceres 930/2021, 11 de Noviembre de 2021
...resumen- a lo dicho por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero, recordando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 11ª) de 18 de marzo de 2021, que los artículos 1203 y siguientes del Código Civil regulan la novación de las obligaciones, siendo ésta......