SAP Madrid 343/2018, 16 de Octubre de 2018
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2018:13633 |
Número de Recurso | 22/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 343/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0000307
Recurso de Apelación 22/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 56/2017
APELANTE: BANKINTER SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D./Dña. Camila
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 56/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: BANKINTER S.A. y de otra, como ApeladoDemandante: Dª Camila .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez en fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO en su integridad la demanda
interpuesta por la representación procesal de la parte demandante Dª. Camila frente a la parte demandada BANKINTER S.A., y en su virtud, DECLARO la nulidad parcial en lo relativo a la cláusula multidivisa contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la partes, en fecha de 8 de enero de 2008, en virtud de escritura pública autorizada en Madrid (Madrid), por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Jesús María Ortega Fernández, y en consecuencia, el referido préstamo subsistirá sólo respecto de aquellas disposiciones que no hubieran sido prevenidas para el caso de que el préstamo hubiera estado referenciado en divisas distintas al euro, y por ende, en lo sucesivo, el citado préstamo deberá entenderse referenciado en euros, siendo el capital inicial prestado de 160.000 euros, debiendo realizar las amortizaciones en euros y se aplicará el tipo de interés previsto en el apartado b) de la cláusula financiera tercera de la referida escritura, CONDENANDO a la entidad demandada BANKINTER S.A. a recalcular los intereses devengados y el capital pendiente de amortizar referenciados al euro, que resultará de deducir al capital en euros inicial de 160.000 euros, las cantidades liquidadas hasta la fecha, tanto en concepto de principal como de intereses, así como que las cantidades percibidas de más por la entidad demandada se imputaran al capital pendiente de amortizar, y en su virtud, CONDENO a la parte demandada BANKINTER S.A. a estar y pasar por las declaraciones y condenas anteriores, y a soportar los gastos que se deriven de su cumplimiento, y con expresa imposición de costas a la parte demandada BANKINTER S.A."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 13 de septiembre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2018.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de BANKINTER S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2017, la cual, estimando la demanda formulada por la representación de Dª Camila contra BANKINTER S.A., declara " la nulidad parcial en lo relativo a la cláusula multidivisa contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la partes, en fecha de 8 de enero de 2008, en virtud de escritura pública autorizada en Madrid (Madrid), por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. Jesús María Ortega Fernández, y en consecuencia, el referido préstamo subsistirá sólo respecto de aquellas disposiciones que no hubieran sido prevenidas para el caso de que el préstamo hubiera estado referenciado en divisas distintas al euro, y por ende, en lo sucesivo, el citado préstamo deberá entenderse referenciado en euros, siendo el capital inicial prestado de 160.000 euros, debiendo realizar las amortizaciones en euros y se aplicará el tipo de interés previsto en el apartado b) de la cláusula financiera tercera de la referida escritura, CONDENANDO a la entidad demandada BANKINTER S.A. a recalcular los intereses devengados y el capital pendiente de amortizar referenciados al euro, que resultará de deducir al capital en euros inicial de 160.000 euros, las cantidades liquidadas hasta la fecha, tanto en concepto de principal como de intereses, así como que las cantidades percibidas de más por la entidad demandada se imputaran al capital pendiente de amortizar, y en su virtud, CONDENO a la parte demandada BANKINTER S.A. a estar y pasar por las declaraciones y condenas anteriores, y a soportar los gastos que se deriven de su cumplimiento, y con expresa imposición de costas a la parte demandada BANKINTER S.A."
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- Efectivamente, siguiendo la SAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 422/2016 de 19 diciembre (AC 2017\664), de conformidad al art. 1.301 del Código Civil "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]". En este sentido en la STS 769/2014 de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), interpretando el artículo 1.301 del CC se declaraba: "al interpretar hoy el art. 1.301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del CC. En la fecha en que el art. 1.301 del CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no
puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
Posteriormente, la STS núm. 89/2018 de 19 febrero (RJ 2018\539), tras reconocer que la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo"; después aclara que "mediante una interpretación del art. 1301.IV del CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV del CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"; añadiendo -en un supuesto de permuta financiera- que la consumación de los contratos debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
Como expresa la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 19 de septiembre de 2018 -recurso de apelación 700/17-,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba