SAP Baleares 475/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:1929
Número de Recurso454/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución475/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00475/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07032 41 1 2018 0000157

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000069 /2018

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Sacramento, Fructuoso

Procurador: MARIA JOSE BOSCH HUMBERT, MARIA JOSE BOSCH HUMBERT

Abogado: LORENZO PALLISER BARBER, LORENZO PALLISER BARBER

S E N T E N C I A Nº 475

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a once de octubre de dos mil dieciocho.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 número 69/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

    número 454/2018, entre partes, de una como demandada apelante, BANKIA SA (Antes Banco Mare Nostrum SA), representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistida por la Abogado Dª MARIA JOSE COSMEA RODRIGUE; y de otra como demandante apelada, Dª Sacramento y D. Fructuoso, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA JOSE BOSCH HUMBERT y asistida por el Abogado D. LORENZO PALLISER BARBER:

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 3 de MAÓ, en fecha 24 de abril de 2018, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sacramento contra Bankia S.A. y, en consecuencia, dispongo:

  1. - Declarar la nulidad por abusividad de la cláusula "suelo" existente en la estipulación Segundo C.b. de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de noviembre de 2010 y cuyo tenor literal es el siguiente: "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable como interés ordinario, así como el sustitutivo, desde la fecha de hoy hasta la fecha 30 de noviembre de 2015, en ningún caso será superior al catorce por ciento (14%) ni inferior al cuatro por ciento (4%)".

  2. - Condenar a la parte demandada la eliminación de la cláusula "suelo" existente en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de noviembre de 2010.

  3. - Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula "suelo", resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de la citada cláusula "suelo" y las que resulten de suprimir las mencionadas cláusulas, aplicando el tipo de referencia más el diferencial respectivamente previsto en la escritura de 12 de noviembre de 2010.

  4. - Condenar a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula "suelo" desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

  5. - Condenar a la parte demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general relativa a la cláusula "suelo" los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la parte actora contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.

  6. - Condenar a Bankia S.A. al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, BANKIA SA; se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de limitación de tipo de interés a un mínimo del 4% (cláusula suelo) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario concertado entre las partes de esta litis,- Dª Sacramento y D. Fructuoso, como prestatarios, y Banco Mare Nostrum, SA, ahora Bankia SA, como prestamista- con fecha 12.11.2.010. Fueron objeto de controversia el hecho de si dicha cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, y si el hecho de que se interpone la demanda con posterioridad a la cancelación anticipada del préstamo impide que esta acción pueda prosperar por falta de objeto.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, por cuanto alega que tal cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, y que la cancelación anticipada supone una falta de objeto que impide pueda prosperar la acción, o una confirmación o acto propio expresivo de una conformidad con el contrato.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Son hechos relevantes admitidos por ambas partes que el préstamo hipotecario que nos ocupa fue cancelado anticipadamente a petición de los prestatarios en escritura de 6.10.2.016; que los demandantes son consumidores y que se trata de una condición general de la contratación.

SEGUNDO

Dicha cláusula, contenida en la extensa estipulación relativa al tramo de interés variable, textualmente dice:

" Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable como interés ordinario, así como el sustitutivo, desde la fecha de hoy hasta la fecha 30 de noviembre de 2015, en ningún caso será superior al catorce por ciento (14%), ni inferior al cuatro por ciento (4%)".

En la demanda, la representación de la actora sostiene la ausencia de negociación individual y de información de la entidad bancaria a los consumidores demandantes, y que no entregó oferta vinculante. Asimismo, refiere que "no existe constancia de que la entidad prestamista informará a mis mandantes de la dimensión de la impuesta cláusula suelo. En concreto, no se ha efectuado por la entidad demandada una simulación previa con relación a la evolución del Euribor. Esta simulación tiene gran importancia, pues es con conocimiento de la misma cuando los clientes pueden llegar a conocer el alcance de lo que firman, a saber, que pese a una notoria bajada del tipo de interés van a seguir pagando una determinada cantidad de euros e incluso conocer qué pagarían si no tuvieran esa cláusula.... la redacción de la cláusula impugnada no resulta clara, ni transparente, ni concreta, ni sencilla, sino todo lo contrario: se trata de una redacción oscura e incomprensible, sin que mis mandantes hayan tenido la oportunidad real de conocer su contenido al tiempo de la suscripción del préstamo hipotecario."

La parte demandada alega que esta cláusula supera el doble control de transparencia y que se contiene en la oferta previa vinculante.

La sentencia de instancia considera que dicha cláusula no supera el doble control de transparencia, " por cuanto la misma no aparece destacada en el contrato de modo que el consumidor adherente haya podido tener un conocimiento de lo que representaba en el desenvolvimiento del contrato. Más bien al contrario, se enmascara como una cláusula accesoria en la fijación del precio del contrato cuando, en realidad, venía a suponer un elemento esencial y definidor del objeto contractual. En efecto, una vez que el tipo de interés bajara por debajo del "suelo" establecido en el préstamo hipotecario, éste pasaba a comportarse como si realmente el consumidor hubiere contratado un préstamo a interés fijo. Sin embargo, la intención del consumidor, en todo momento, fue contratar un préstamo hipotecario a interés variable que le permitiese beneficiarse de las posibles evoluciones del mercado de los tipos de interés que le resultaren favorables.

- De la prueba obrante en autos no se desprende que la entidad demandada haya ofrecido una información suficiente y clara al consumidor demandante sobre la forma en que operaba la cláusula "suelo" que existía en el préstamo hipotecario, lo que podía haber probado en autos mediante la aportación de las simulaciones de distintos escenarios sobre los tipos de interés. Dicha información hubiera proporcionado al adherente los elementos de juicio necesarios para poder tener una idea de si realmente este producto le interesaba o no contratar".

La representación de la demandada apelante alega que sí se supera el doble control de transparencia; que la cláusula es sencilla y clara en su redacción; los tipos máximos y mínimos aparecen destacados en negrita; los documentos revelan con claridad que antes del contrato, la actora y la demandada estuvieron negociando las condiciones del préstamo, y que la firma del contrato vino precedida de un período intenso de negociaciones iniciadas con la solicitud del crédito y que se culminan con la suscripción de la escritura; se cumplen con las exigencias de información precontractual; que, " En dichas conversaciones y reuniones el Banco informó sobre todos los términos de la hipoteca, y en ellas las partes pactaron la inclusión de una cláusula suelo a cambio de unas mejores condiciones del préstamo, pues dicha cláusula se encuentra inevitablemente vinculada al resto de sus condiciones,...

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