STSJ Cataluña 5318/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:8391
Número de Recurso3562/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5318/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000545

F.S.

Recurso de Suplicación: 3562/2018

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 11 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5318/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 9 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2017 y siendo recurrido/a Ultrafer, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-5-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialment la demanda interposada per Argimiro contra l`empresa ULTRAFER, S.L., el MINISTERI

FISCAL i el FOGASA, i declaro:

1r. La naturalesa indefinida de la relació laboral entre lŽactor i lŽempresa demandada.

2n. La improcedència de l`acomiadament efectuat amb efectes del dia 10-2-2017, per la qual cosa condemno lŽempresa a la readmissió immediata de l`actor en el seu lloc de treball i en les seves condicions laborals

habituals, juntament amb lŽabonament dels salaris de tramitació deixats de percebre des de la data de lŽacomiadament fins la notificació de la sentència, a raó de 47,18 euros bruts diaris, o fins que hagi trobat una altre ocupació, si aquesta fos anterior a l`esmentada sentència i es provés per l`empresari el percebut, per tal de fer el descompte dels salaris de tramitació i, a més, amb les prevencions de l`art. 209.5 de la vigent Llei General de la Seguretat Social, en el supòsit de percebre la prestació contributiva per desocupació; o, bé i alternativament, al pagament de la indemnització legalment prevista de 648,70 euros, conforme l'opció que haurà de realitzar en els cinc dies posteriors a la notificació d'aquesta sentència.

3r. Absolc el Fogasa sense perjudici de la seva responsabilitat legal subsidiària conforme lŽ art. 33 de lŽET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

L'actor acredita una antiguitat de 23-9-2016, mitjançant un contracte de treballa per obra o servei determinat - contracte fix dŽobra - a jornada completa, en horari entre les 7.30 a les 19.00 hores o entre les

8.00 i les 21 hores, l'objecte del qual és la remodelació de l'edifici ubicat a l'Avgda. Roma 81, de Barcelona; la categoria professional és la d'oficial 2a i un salari de 1.435 euros bruts diaris, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries.

És d'aplicació el conveni col.lectiu general de ferralla (doc. 1 a 2 de lŽactor).

Segon

Tot i l'objecte expressat en el contracte de treball, l'actor va estar prestant els seus serveis en altres obres com ara a la Plaça de les Glòries, la T1 de l'aeroport de Barcelona, en la nau Amazon WareHouse o en la ciutat de Badalona i en la de Tarragona (doc. 11 a 12 de lŽactor).

Tercer

L'actor va causar baixa mèdica per contingències comunes en data 21-1-2017 degut a infecció aguda inespecífica de les vies respiratòries inferi, i en va ser donat dŽalta mèdica entre els mesos de juny o de juliol de 2017 (doc. 3 a 7 i testifical de l'actor).

Quart

En data 26-1-2017, notificat el 3-4-2017 i amb efectes del dia 10-2-2017, l`empresa va notificar a l'actor la finalització del seu contracte de treball en haver finalitzat els seus serveis en lŽobra contractada (foli 13, doc. 8 a 10 de lŽactor i testifical).

Cinquè

En dates de 11-5-2017 i 8-6-2017, es van celebrar els preceptius i previs actes de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença (folis 11 i 12).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona estimó en parte la demanda formulada por el actor declarando la improcedencia del despido impugnado por el actor.

Frente a dicha resolución, el trabajador formula recurso de suplicación pretendiendo la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revisión fáctica y jurídica de la misma a fin de que se declare la nulidad del despido.

Por su parte, la empresa demandada formula impugnación al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la sentencia por incongruencia.

El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para instar la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apartados 2 y 3 del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 91.2 y

83.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 309.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia porque declara la improcedencia del despido cuando únicamente se interesó la nulidad y, de otro lado, porque no se recogen los hechos en los que se basaba la pretensión actora, en concreto, que la baja del actor era por un proceso largo y que el contrato de trabajo preveía que el cese se preavisara con quince días de antelación.

Con relación a la declaración de nulidad de las Sentencias judiciales, es doctrina pacífica que sólo excepcionalmente debe estimarse dicha pretensión anulatoria por sus indeseadas consecuencias, contrarias al principio de celeridad que debe regir en el proceso laboral. No obstante, se admite la declaración de nulidad siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) se alegue la infracción de una norma procesal,

justificándose la infracción denunciada; b) ha de constar previa protesta tan pronto como a la parte le fue posible denunciarlo; c) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que sea posible subsanar el defecto a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, d) la indefensión no debe haberla ocasionado la parte que la denuncia.

Descendiendo al supuesto de autos y por lo que se refiere a la petición de nulidad de la sentencia por incongruencia, al haber calificado la sentencia recurrida el despido de improcedente cuando únicamente se pretendía la nulidad, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial ha mantenido desde antiguo que la calificación del despido corresponde al órgano judicial, no hallándose vinculado por lo peticionado por la parte actora.

En este sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo 25-03-2005, Rcud 25/2004 razonaba lo siguiente:

" (...) a pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET, correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo.

En relación con esta cuestión esta Sala del Tribunal Supremo tiene dicho desde antiguo, así en STS de 20 de diciembre de 1989 que "por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario" y que la "posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos ". En este mismo sentido la STS de 28 de octubre de 1987 ya había dicho que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto"; y, en definitiva, la sentencia citada como contradictoria - la ya citada STS de 19 de junio de 1990 -, apoyándose y ratificando tales argumentos declaró de forma paladina que "habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido improcedente o simplemente nulo".

Esta doctrina merece la pena recordarla porque es igualmente aplicable en la actualidad a pesar de las diversas modificaciones que ha sufrido el ...

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