SAP Valencia 580/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2018:4225
Número de Recurso1529/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución580/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46190-41-2-2018-0001422

Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001529/2018- Dimana del núm. 000161/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA

Apelante/s: Justino

Letrado: RUIZ DE VALBUENA LOPEZ, JESUS

Apelado/s: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 000580/2018

En Valencia, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI, el Ilmo. Sr. D. Jesús L. Rojo Olalla, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 54/2018 de 5 de julio, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna en el Juicio sobre Delitos Leves nº 161/2018, habiendo sido partes en el recurso:

Apelante, denunciado, Justino, asistido de Letrado, en la persona de D. Jesús Ruiz de Valbuena López.

Y apelados, MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª María Portales Alberola; denunciante, Octavio ; y codenunciado, Oscar ; resulta,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor:

Ha quedado acreditado que Justino desde el mes de marzo de 2018 está viviendo junto con su padre en el inmueble sito en CALLE000, nº NUM000 de Godella propiedad de Octavio sin el consentimiento de su titular.

El inmueble se encontraba deshabitado ostentando Octavio titularidad del mismo junto con sus hermanos D. Miguel Ángel, Dña Encarna, Dña Isabel, D. Luis Manuel, D. Valentín y D. Ricardo y Dña Modesta adquirida por herencia según resulta de la escritura pública notarial de 17 de febrero de 2014.

Y, fallo:

"Debo CONDENAR y CONDENO a Justino como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal imponiendo una pena de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros quedando sujeto, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

Asimismo, se condena a Justino a que, vía de responsabilidad civil, restituya a D. Octavio en la posesión de la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 nº NUM000 de Godellaen el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente resolución, en defecto del cual se procederá a su desalojo forzoso.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Oscar como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la asistencia técnica de Justino solicitando, en el suplico, el pronunciamiento de sentencia " en los términos expresados en el cuerpo de este recurso. " Por otrosí solicita la práctica de prueba consistente en la documental de nómina del recurrente y atestado de la policía y reproducción de la grabación de la vista del juicio.

Dirige el recurso en relación a la extensión de la pena impuesta, y tanto en la extensión temporal como en la cuota. Al respecto sostiene la atenuante del art. 21-4 del C. Penal porque de manera previa a la denuncia fue identificado por agentes de policía local de Godella a quienes reconoció la ocupación de casa ajena y que vivía allí y luego lo reconoció también en sede judicial. También estima procedente la aplicación del art. 21-5 porque la casa no ha sufrido daños pues la puerta estaba abierta según dijo el propio denunciado; porque ha realizado mejoras en la vivienda, cuidándola como si fuese propia; y porque ha convenido con la propiedad dejar la vivienda en fecha 1 de septiembre del presente año. El concurso de las atenuantes lo traduce en rebaja de la pena en dos tercios hasta un mes de duración.

Sobre la cuantía de la multa sostiene que resulta excesiva ante la muy escasa capacidad económica del recurrente con ingresos de 300 euros al mes y que le ha llevado a la ocupación por no llegar a las políticas sociales de los ayuntamientos por quiebra del sistema. Interesa una cuota de 2 euros/día

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, el Mº Fiscal presentó escrito de impugnación alegando que la cuota de 2 euros/día se aplica solo a personas en situación de indigencia, y que es improcedente la apreciación de las atenuantes además de que la pena le fue impuesta en la mínima extensión.

Se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Improcedente acogida de atenuantes.

Sobre la de confesión del hecho, véase el tenor de las siguientes resoluciones:

Sentencia nº 973/2009, del T.S., Sala Segunda, de lo Penal, de 6 de octubre, recurso de casación 29/2009, señala:

2.La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V; 542/2004 de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23-XI; 1594/2005, de 23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5;y 873/2009, de 23-7, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiesea las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya

no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad ( SSTS 679/2008, de 4-11 ; 628/2009, de 10-6 ; y 650/2009, de 18-6 ).

Sentencia nº 374/2015 de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de 1 de junio, recurso de apelación 20/2015:

"SEGUNDO.- Planteada la cuestión jurídica por el Ministerio Fiscal sobre el resultado punitivo de la sentencia de autos, poner de manifiesto en primer lugar que el juicio oral se tramitó como de conformidad, las peticiones de la partes al inicio del juicio oral fueron, por el Ministerio Fiscal, la condena por delito contra la seguridad el tráfico a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 € y PRIVACIÓN DEL DERECHO a CONDUCIR VEHÍCULOS a MOTOR Y CICLOMOTOR POR 1 año y un día; ante esta petición del Ministerio Fiscal la defensa la aceptó y prestó su conformidad con la solicitud expresa de la rebaja en un tercio de la pena de acuerdo con la ley procesal. Los autos quedaron vistos para sentencia, sin existir una plena conformidad. La sentencia del Juzgado analizó la posibilidad de aplicar al rebaja del tercio de la pena y adoptó la resolución de no ser posible aplicarla en este caso, asumiendo esta sala completamente los argumentos de la jueza de lo Penal a quo, por lo que este primer aspecto de la sentencia apelada debe ser desestimado. En cuanto a la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal relativa a la atenuante muy cualificada de confesión, en efecto consta en autos desde el principio el reconocimiento del hecho por la acusada . La sentencia se basó para apreciar esta atenuante como muy cualificada en lo siguiente : "En el supuesto que nos ocupa la acusada desde el primer momento reconoce los hechos, yen fase de instrucción se solicita se transformen las actuaciones en Diligencias Urgentes de Enjuiciamiento Rápido . Y por todo lo expuesto permite apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el artículo 21.5º del Código Penal, como muy cualificada y rebajar la pena en un grado". La Jurisprudencia del TS ha admitido que la atenuante pueda ser reputada como muy cualificada en algunos supuestos de hecho, pero que para ello es necesario que aparezca un plus ( STS 908/2011, de 29 junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, la confesión, el verdadero "leiv motiv" de la atenuante de confesión radica en dar seguridad y rapidez al enjuiciamiento, lo que redunda en ahorrar costes y redudir recursos públicos al colaborar con la justicia para que la respuesta del ordenamiento jurídico sea más ajustada a la verdadera culpabilidad del reo. Naturalmente quedarían fuera de tales resortes aquellos supuestos en que la confesión no vaya dirigida a ninguno de dichos fines, o que la evidencia de la participación criminal del reo quede patentizada desde el primer momento por su evidencia y flagrancia, no así cuando no se cuente con esa evidencia incontrovertible o con prueba directa de esa participación y deba acudirse a la denominada prueba indirecta, indiciaria, inferencial o circunstancial . La Jurisprudencia, por lo demás, ha puesto de relieve que la razón o fundamento de la circunstancia atenuatoria no estriba en el factor subjetivo o fundamento moral de pesar y contrición, esto es, en el arrepentimiento, sino en el dato objetivo de la realización de los actos de colaboración a la investigación del delito, y si bien se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, ello no empece la denominada confesión tardía, por vía analógica, cuando el acusado reconoce los hechos y facilita el esclarecimiento completo de los hechos...

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